REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Mayo de 2012.
201º y 153º

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.209, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana KENYA JOSÉ PEREZ LOPEZ, contra el ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, este Tribunal observa:
En fecha 9-2-2.010, la ciudadana KENYA JOSÉ PÉREZ SALAZAR, introdujo demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA.
Por auto de fecha 17-2-2.010, este Tribunal procedió admitir la demanda de conformidad con el artículo 16 y 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento del ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, para la contestación de la demanda pasados veinte días de despacho. (Fs. 399-400).
En fecha 24-3-2.010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa de citación por no haber podido localizar al ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, en la calle Malavé Norte, sector Génoves, Conjunto Danal Beach, apartamento nro. 6-D, piso 6, en la población de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. (Fs. 409-423).
Por auto de fecha 24-9-2.010, se procedió a designar como defensora judicial del ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, a la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684. (Fs. 21-22, P.2).
Por acta de fecha 5-10-2.010, presentó juramento de Ley, la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, como defensora Ad-lítem, de la parte demandada ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA. (Fs. 25, P.2).
Mediante escrito de fecha 8-11-2.010, la defensora judicial de la parte demandada contestó la demanda incoada por la ciudadana KENYA JOSÉ PÉREZ SALAZAR. (Fs.26-27, P.2).
Por autos de fecha 15-12-2.010, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 116-140, P.2).
PUNTO UNICO:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
El reconocimiento del concubinato como una situación fáctica que depende de una declaración judicial de la unión estable, causa los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del código Civil, así lo dejo sentado la Sala de Casación Social de muestro máximo tribunal, en sentencia nro. 232 del 10 de marzo de 2.009, (caso María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros).
En este sentido, refiriéndonos al caso de marras y la naturaleza del procedimiento instaurado, el cual se refiere a la acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana KENYA JOSÉ PEREZ SALAZAR, contra el ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, resulta necesario transcribir un extracto del artículo 507 del Código Civil, en el cual se dispone lo siguiente:
“2° Las sentencias declarativas, en que se reconoce o se niega la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el numeral anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos a aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negrita y subrayado nuestro).

Asimismo, el último aparte del referido artículo establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo el Tribunal hará publicar un edicto en el cual se hará saber que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y haciendo un llamamiento a hacerse parte en el juicio a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto.
Ahora bien, refiriéndonos más al presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 8-2-2.012, Expediente 2011-000437, dispuso lo siguiente:
“…Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
…Omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).

…Omissis…
Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento…”

Del la sentencia parcialmente trascrita se evidencia, que al momento de admitir la demanda en los casos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas naturales se cumpla con la publicación de un edicto para hacer llamamiento a los terceros interesados en la demanda, siendo esto requisito de estricto cumplimiento por estar ligado al orden público que no es subsanable ni con el consentimiento de las partes.
Establecido lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2.010, ordenó el emplazamiento del ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo omitió ordenar la citación de los terceros interesados en el presente proceso mediante la publicación del edicto que hace referencia el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y los fallos parcialmente trascritos, debido que la presente demanda tiene como objeto que se declare la unión estable entre los ciudadanos KENYA JOSÉ PEREZ LOPEZ y ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA; por lo cual es necesario reponer la presente acción a su estado de inicio con la finalidad de que se cumpla debidamente con la publicación del referido edicto en los términos expresados en la citada norma.
En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 17-2-2.010, (Fs. 399-400, P.1), del presente expediente, y repone la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el artículo 507 del Código Civil, relacionado con la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre el presente proceso, por lo cual se ordena librar el respectivo edicto para que se proceda con su publicación y consignación en el presente expediente, así como a ser practica nueva citación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 17-2-2.010, que admitió la presente demanda, y se repone la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el artículo 507 del Código Civil, relacionado con la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre el presente proceso, por lo cual se ordena librar el respectivo edicto para que se proceda con su publicación y consignación en el presente expediente, así como a ser practica nueva citación de la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA…



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.209.
CBM/NMM/Pg.