REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de Mayo de 2.012
201° y 153 °

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, fije el lapso para la presentación de los respectivos informes en la presente causa signada con el nro. 24.195, NORMA ZORAIDA MENDOZA, contra MANUEL SEGUNDO CASTILLO CAMPOS, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 4-10-2.011, se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-lítem, que cumpliera con las obligaciones inherentes al cargo en el cual se estaba envistiendo, designación que recayó en la abogada NIDIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.305.143, con inpreabogado nro. 41.434. (Fs. 77-92).
Por acta de fecha 25-10-2.011, este Tribual procedió a juramentar a la abogada NIDIA GÓMEZ, como defensora judicial del ciudadano MANUEL SEGUNDO CASTILLO CAMPOS. (Fs. 100).
En fecha 12 de Diciembre de 2.011 y 14 de febrero de 2.012, se realizaron los actos conciliatorios del proceso, sin lograr reconciliación. (Fs. 101-102).
En fecha 27-2-2.012, se realizó el acto de contestación a la demanda, consignando la defensora ad-lítem, escrito negando y contradiciendo los alegatos del libelo de la demanda. (Fs.103-015).
En fecha 21-3-2.012, se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 107-108).

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA DEFENSORA ADLÍTEM:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Así lo dejo sentado la referida Sala en su sentencia número 828 de fecha 5 de mayo del año 2006 expediente nro. 06-0375, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

En el caso de marras se observa, que la Defensora Ad-lítem, no promovió pruebas a favor de sus defendidos, ni participó en el desarrollo probatorio de su contra parte, y menos manifestó por que otro medio trató de localizar a su defendido, limitándose solo a manifestar en su contestación a la demanda que busco personalmente para que le ilustraran referente al caso; así como negando y contradiciendo en forma genérica todo lo afirmado en el escrito libelar, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano MANUEL SEGUNDO CASTILLO CAMPOS, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.
En este sentido, el artículo 5 del código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone que su investidura como servidor de Justicia y colaborar en su administración, no deberá olvidar la esencia de sus deberes como profesional que consiste en defender los derechos de sus clientes con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.
En esta misma dirección apunta la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00823 de fecha 31-10-2006 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al asentar:
“…Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso…”

Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa la defensora ad-lítem, solo se concretó a presentar el escrito de contestación a la demanda, donde hace un rechazo genérico de la misma, no acudiendo a promover pruebas, y menos participo en el desarrollo probatorio de su contra-parte, ni presentó nuevos alegatos a favor de la posición procesal que sostiene y como era su deber actuar en razón de haber sido investido de dicho mandato legal por un Tribunal de la República, pues, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado.
En consideración a lo anterior, quien aquí se pronuncia como rectora del proceso debe proteger los derechos del demandado ausente, ampliamente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vínculante para todos los Tribunales de la República, y en virtud que la Defensora Ad-lítem, no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representado con lo cual resultan conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, ya que no se mantuvo en los derechos y facultades comunes a ella, y siendo que el Juez está en la obligación de corregir los actos que afecten los derechos de los justiciables y el orden público procesal, en tales motivos, este Tribunal, a los fines de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones procesales a partir del día 4-10-2.011, fecha de la designación de la Abogada NIDIA GÓMEZ, como defensora judicial, y repone la causa al estado que se le designe nueva defensor Ad Lítem, a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En complemento a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que aún cuando esta sentenciadora no justifica en modo alguno la conducta procesal asumida por la defensora judicial designado abogada NIDIA GOMEZ, quien no compareció a promover ni evacuar pruebas, se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran nulas las actuaciones procesales realizadas por la defensora ad-lítem, NIDIA GÓMEZ, y se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-lítem para que represente al ciudadano MANUEL SEGUNDO CASTILLO CAMPOS, previa aceptación, juramentación del cargo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.195.
CBM/NMM/Pg.