REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de Mayo de 2.012.
201º y 153º
Vista la diligencia suscrita por la abogada LAURYZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 127.332, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita, que se ordene corregir las los oficios dirigidos a los Tribunales de lo Municipios Díaz, Marcano y Arismendi, Gómez y Antolin del Campo, por cuanto no se hizo mención de los apoderados de la parte actora, e igualmente se ordene corregir el oficio correspondiente al Tribunal del Municipio Díaz en el sentido de aclarar que el testigo DIEGO LEIVA será presentado sin previa citación, y MEUDIS MARCANO Y BLANCA CEDEÑO deberán ser citados previamente.
Este Tribunal, a los fines de proveer observa:
En fecha 20-1-2.011, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, y ordenado comisionar a los Juzgado de los Municipios Marcano, Arismendi, Gómez y antolin del Campo y al Juzgado del Municipio Díaz, todos de este Estado. (Fs. 187-195, pieza 1).
En fecha 20-3-2.012, comparece la ciudadana AURISTELA VELASQUEZ FERMÍN, en su carácter de apoderada actor, asistida de abogado, y mediante diligencia consignó sustitución parcial que le fue conferido en las abogadas LAURYZ SALAZAR y NIDIA GÓMEZ, con inpreabogados nros. 127.332 y 41.434, respectivamente. (Fs. 225-231, pieza 2).
En cuanto a lo manifestado por la apoderada actora, de que no se hizo mención que la ciudadana ARELYS VELASQUEZ otorgó poder a la ciudadana AURISTELA VELASQUEZ, FERMÍN, titular de la cédula de identidad nro. 4.652.819, y que ella a su vez sustituyó poder en la abogada LAURYZ VELASQUEZ y NIDIA GÓMEZ, es de aclarar lo siguiente, que si bien es cierto, que la ciudadana AURISTELA VELÁSQUEZ FERMIN, sustituyó parcialmente el poder general que le fue conferido en las abogadas LAURYZ SALAZAR y NIDIA GÓMEZ, con inpreabogados nros. 127.332 y 41.434, respectivamente, no es menos cierto, que dicha sustitución fue consignada a los autos en fecha 20-3-2.012, (Fs. 225-231), de la segunda pieza, ósea en fecha posterior a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada actora, por lo cual, era imposible que este Tribunal, incluyera a las referidas abogadas como apoderadas judiciales, ya que para el momento de admitir las pruebas y librar los respectivos despachos no ostentaban tal representación. Ahora bien, de la revisión efectuada a los despachos librados, (Fs. 189-195 pieza 1), se evidencia, que este Tribunal, cometió un error material involuntario al no incluir en los mismos, la representación de la parte actora recaída en ciudadana AURISTELA VELÁSQUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.652.819, según poder general debidamente registrado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Marcano de este Estado, en consecuencia, a los fines de subsanar el error cometido y garantizando el debido proceso y derecho a la defensa que asisten a las partes en todo proceso Civil, se ordena oficiar al Juzgado de los Municipio Arismendi, Gómez y Antolin del Campo y al Juzgado del Municipio Marcano a los fines de participarle que la parte actora ciudadana ARELYS VELÁSQUEZ FERMIN, se encuentra representada por su apoderada judicial ciudadana AURISTELA VELÁSQUEZ FERMIN, y las abogadas LAURYS SALAZAR y NIDIA GÓMEZ, a los fines de que sea agregados a las comisiones conferidas según oficios nro. 0970-13.339, y 0970-13.340, de fecha 20-1-2.012; y sea incorporada su representación a sus autos. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.
Ahora bien, por cuanto corre agregado a las actas del presente expediente, comisión nro. 701-12, emanada del Juzgado del Municipio Díaz de este estado, (fs.3-16, pieza 3), y de la misma se evidencia que trascurrió el lapso integro para su respectiva evacuación, es improcedente para este Tribunal ordenar oficiar al respectivo Juzgado, ya que el lapso para su respectiva evacuación se encuentra fenecido como se puede observar del computo anexo a la misma que corre al folio nro. 14, de la presente pieza. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se libraron los oficios al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo, así como al Juzgado del Municipio Marcano, todo de este estado. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. N° 24.504.
CBM/NMM/Pg.