REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de Mayo de 2.012.
201º y 153º
Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, que por motivo de REIVINDICACIÓN, interpusiera la abogada VANESSA ORTEGA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.547.382, con inpreabogado nro. 128.524, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.317.320; contra la ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA. Expediente N° 24.622; désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien a los fines de este Tribunal, pronunciarse en cuanto a la admisión observa:
El artículo 29 del código de Procedimiento Civil Establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, de lo antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T., es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000, oo), para los asuntos contenciosos.
Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no.
En el caso en estudio se desprende que del libelo de demanda, presentado por la abogada VANESSA ORTEGA COA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO MATA, ya identificado, que se trata de un Juicio de REIVINDICACIÓN, incoado contra la ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.561.454, y estima su pretensión en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo Bs.), lo que equivale a (333,7 U.T.), siendo así la cuantía estimada en el escrito libelar, inferior a la atribuida para la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, considerando esta Juzgadora necesario declarar su incompetencia para conocer y tramitar la presente acción, a razón de la cuantía, y declina su competencia al Juzgado del Municipio Marcano de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. N° 24.622.
CBM/NMM/Pg.