REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de Mayo de 2.012.
201º y 153º
Visto el escrito de fecha 13-4-2.012, suscrito por el abogado ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con inpreabogado nro. 10.406, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOL INVEST, C.A., donde solicita se reponga la presente causa al estado de que su representada ejerza el derecho a la defensa a través del recurso de apelación sobre la sentencia dictada por este Tribunal.
A los fines de proveer observa:
En fecha 29 de enero de 2.001, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la acción de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ESPINOZA RODRIGUEZ, contra sociedad mercantil SOL INVEST, C.A., ordenado la notificación de las partes y condenando en consta a la parte demandada. (Fs. 115-126).
Por auto de fecha 13-2-2.001, a petición de la parte actora se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que se de por enterada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21-1-2.001, librando la boleta de notificación. (Fs. 128-129).
En fecha 2-3-2.001, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta por no poder localizar al ciudadano LUC DE LANGE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SOL INVST, C.A. (Fs. 130-132).
Por auto de fecha 14-3-2.001, se ordenó librar boleta de notificación al abogado JOSÉ ESPINOZA REYES, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, librando la respectiva boleta. (Fs. 134-135).
En fecha 19-3-2.001, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el abogado JOSÉ ESPINOZA REYES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 136-137).
Por auto de fecha 15-5-2.001, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa. (Fs. 139).
Por diligencia de fecha 5-6-2.001, comparece el abogado MIGUEL MAGO BRITO, en su carácter de apoderado actor, solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado por este Tribunal. (Fs. 140).
En este sentido, de lo antes narrado se evidencia que en la presente causa se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por MANUEL ANTONIO ESPINOZA RODRIGUEZ, contra sociedad mercantil SOL INVEST, C.A., ordenándose el cumplimiento voluntario del referido fallo, y expidiéndose copias cerificadas a petición de la parte actora a los fines de su registro como lo indica el dispositivo de la mencionada sentencia.
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra Fundamentos de Derecho Procesal, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).
Ahora bien, contra una sentencia que adquirió fuerza de cosa juzgada, no puede oponerse absolutamente ninguna pretensión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las sentencias definitivamente firmes son ley entre las partes, siendo vinculantes en todos los procesos, así como los Jueces no podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia, al menos de que haya recurso contra ello o si la Ley lo permita.
La Sala Constitucional ha establecido la imposibilidad de que un tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones (Caso: Luís Morales Bance).
Existen, por supuesto, excepciones a la regla en el sentido que si la ley concede a los interesados la posibilidad de recurrir en contra de una decisión, esta puede ser alterada, a posteriori, por un Tribunal Superior quien revisara la decisión de primera instancia y subsanarán los errores en los que pueda haberse incurrido.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que hubo un pronunciamiento dictado por este Tribunal, que resolvió la controversia planteada, y que el mismo encuentra definitivamente firme y ejecutoriado, por lo que mal obraría este Juzgadora en revocar una decisión definitivamente firme, que causaria la violación de las doctrinas y conceptos jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal. En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria solicitada por el abogado ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. N° 17.395.
CBM/NMM/Pg.