REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de mayo de 2.012
202° y 153°
La presente causa versa sobre demanda de por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN CAUSA, en la cual el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos BERNHARD GUNTER ALTER y URSULA ALTER, de nacionalidad alemana, cónyuges, titulares de los Pasaportes Nros. 5195078876 y 5195073887, demanda al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.303.426, y, a la sociedad de comercio DESARROLLOS & INVERSIONES ESMERALDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-2-2005, bajo el Nº 22, Tomo 9-A, y su posterior Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 1°/3/2005, inscrita por ante el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 4/3/2005, bajo el Nº 80, Tomo 10-A, en la persona de sus representantes JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ ARGUELLES, ya identificado, y el ciudadano ALEXANDRE KOURITSYN, de nacionalidad rusa, mayor de edad, y con domicilio en la Población de Los Robles de la ciudad de Pampatar de este Estado, bajo el alegato que, en razón de que sus representados suscribieron con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ ARGUELLES, antes identificado, en su carácter de Director de la firma DESARROLLOS & INVERSIONES ESMERALDA, C.A., un contrato privado de opción de compra-venta por la unidad habitacional distinguida con el Nº 41 de la Urbanización Costa Esmeralda, donde se estipularon los términos de la venta, las modalidades de pago, fechas de entrega del inmueble, y otros, pero que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ ARGUELLES, incumplió su obligación de vender el inmueble y transmitirle la propiedad a sus representados, alegando la Cláusula Cuarta del instrumento privado de promesa bilateral de compra-venta.
En fecha 28-01-2009, se dictó auto designando al abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.939, como Defensor Judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ ARGUELLES, y de la sociedad de comercio DESARROLLOS & INVERSIONES ESMERALDA, C.A., anteriormente identificados, quien aceptó el referido cargo, y una vez juramentado, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 31-03-2009.
En fecha 19-12-2011, el Abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, presentó escrito en el cual, solicitó la designación de dos abogados para que establezcan su opinión y determinen el monto de sus honorarios profesionales, así como las litis expensas generadas por sus actuaciones como defensor judicial en la presente causa, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10-01-2012, acordó designar a los Abogados SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO y ROLMAN CARABALLO ÁVILA, para su comparecencia, a los fines de que emitieran su opinión sobre la cuantía de los honorarios profesionales del Abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN, Defensor Judicial de la parte demandada, notificados las mencionados abogados, aceptaron el cargo para el cual fueron designados.
En fecha 18-04-2012, la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, consigna escrito mediante el cual estimó el valor de la actuación del Defensor Judicial en la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00).
En fecha 23-04-2012, el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, consignó escrito mediante el cual estimó el valor de la actuación del Defensor Judicial en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Este Órgano Jurisdiccional procede a emitir el pronunciamiento respectivo y a tal efecto observa: tal como consta en autos los Abogados designados para que de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil emitieran su opinión sobre la cuantía de los honorarios profesionales del Defensor Judicial Abogado JOSÉ LUÍS RONDON, estimaron dichos honorarios, la primera, indicó que los honorarios solicitados por el abogado JOSÉ LUÍS RONDON, defensor judicial de la parte demandada, los estimaba los mismos en la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), y, el segundo, los estimó en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
En el presente caso, se observa que la misión del defensor Judicial abogado JOSÉ LUÍS RONDON, se puntualizó únicamente en efectuar la contestación a la demanda, rechazándola, oponiendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, lo cual es notorio que la misma definitivamente cooperó a la victoria obtenida por la parte demandada en este juicio, dado que a raíz de sus defensas en su escrito de contestación a la demanda, se declaró Con Lugar la cuestión previa por él opuesta, y consecuencialmente a ello, se declaró extinguido el proceso.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora, a los fines de determinar el monto correspondiente a los honorarios profesionales reclamados por el referido auxiliar de justicia considera oportuno revisar sus actuaciones a partir del momento de la aceptación y juramentación, observándose que en fecha 28-01-2009, consignó escrito de contestación en la presente causa, oponiendo la cuestión previa del ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en cuenta la opinión de los abogados SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO y ROLMAN CARABALLO ÁVILA, en la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), y, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), respectivamente, y que la misión del precitado profesional del derecho se concentró en la contestación de la presente demanda cuando opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, este Juzgado en razón de que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), ejerciendo la defensa de sus representados de forma plena, cabal, real y efectiva, conforme con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “…Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”, fija prudencialmente los honorarios del mencionado defensor judicial en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, se ordena que la parte actora, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ ARGUELLES, y sociedad de comercio DESARROLLOS & INVERSIONES ESMERALDA, C.A., debidamente identificados, pague los honorarios del defensor judicial, Abogado JOSÉ LUÍS RONDON, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), cantidad fijada precedentemente por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MÁRQUEZ MORA.
CBM/NMM/oclm.
Expediente Nº 23.369.