REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de mayo de 2012.-
201° y 152°
Visto el oficio G.G.L.-C.A.R Nº 00183 de fecha 23 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, quien actúa en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, según Resolución Nº 044/2011 de fecha 29/04/2011, el cual fue recibido ante este tribunal en fecha 27 de junio de 2011, cursante en autos de esta pieza del expediente a los folios 94 al 106, mediante el cual con la aludida representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este Juzgado: 1.-) Que reponga el proceso al estado de ordenar se practique la notificación de ese organismo, y que ésta se efectúe conforme a lo previsto en el artículo 96 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese Organismo; y, 2.-) Que anule en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación realizada a la Procuraduría General de la República, por cuanto debió ser citada atendiendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este tribunal para decidir la reposición solicitada, observa de autos lo siguiente:
Que mediante oficio G.G.L.-C.A.R Nº 00183 de fecha 23 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido ante este tribunal en fecha 27 de junio de 2011, cursante en autos de esta pieza del expediente a los folios 94 al 106, mediante el cual con la aludida representación de la Procuraduría General de la República, ese organismo solicitó la reposición de la causa en el presente proceso de Ejecución de Hipoteca seguido por la Sociedad Mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE HILL̕ S, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, el cual se tramita ante este Juzgado en el expediente signado con el nº 20.613.
Que la representación de la Procuraduría General de la República señaló como hechos relevantes para fundar su solicitud de reposición en los aspectos siguientes:
Que es importante destacar que, en el presente caso por tratarse de una demanda que obra indirectamente o directamente en contra de los intereses patrimoniales de la República, debió notificarse a la ciudadana Procuradora General de la República, en su carácter de representante judicial de la República, según lo previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, que: “…La Procuraduría General de República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contrato de interés nacional…”
Que esta representación de la República, también se encuentra establecida en los artículos 9 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen lo siguiente:
Articulo 9.- “…Es competencia de la Procuraduría General de la República: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”.
Artículo 27.- “…La Procuraduría General de República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otros u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República…”.
Que en el referido Decreto, se consagran dos figuras como son la NOTIFICACIÓN y la CITACIÓN.
Que la primera de ellas, se encuentra establecida en el artículo 96, y es aplicable en aquellos casos donde se interponga una acción en la cual la República pueda tener algún interés patrimonial que defender sin haber sido demandada directamente.
Que la segunda, es decir la CITACIÓN, es una formalidad necesaria para la contestación de la demanda, y la validez del juicio y que se verifica con arreglo a lo que dispone a tal efecto el Código de Procedimiento Civil.
Que no debe obviarse lo que al efecto disponen las leyes de carácter especial, que pueden incidir en la tramitación de un determinado procedimiento, tal como lo señala el principio de legalidad contenido en el artículo 7 eiusdem, que señala:
“Articulo 7. “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
Que en el caso bajo análisis existen suficientes indicios de que, en la causa principal pudiesen verse involucrados intereses patrimoniales directos o indirectos en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según expone el accionante en su escrito de amparo, las parcelas ZH-4 y Z-5, propiedad de Inversiones The Hill̕ s, C.A., se encuentran dentro del área de ochenta (80 mts) del dominio público y que existen derechos patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, y ello es así, según información suministrada por el ciudadano Hugo Castañeda Subero, Capitán de Altura, Capitán de Puerto de Pampatar, por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) al ciudadano Ermilo José Dellan, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso que “(…) La construcción del complejo antes identificado [Complejo Habitacional THE HILLS, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, uno de los linderos colinda con el mar territorial, y vista la medición efectuada la misma se encuentra dentro de los ochenta metros (80m) de la franja marina costera”.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, con respecto al contenido del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, cuya reimpresión fue publicada en la Gaceta Nº 37. 349 del 19 de diciembre de 2001, mediante el cual se garantiza el derecho constitucional a la propiedad, y en la cual se señaló lo siguiente:
Teniendo en cuenta el contenido de los artículos 115 y 116 constitucionales, la Sala estima que -efectivamente- la calificación legal del espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre indicada en la norma, como bienes del dominio público debió estar acompañada de la salvedad respeto a los derechos de propiedad de los particulares sobre bienes inmuebles aledaños a dichas zonas costeras o coexistentes en las mismas, ello en atención al régimen jurídico de dichos bienes que difiere del que rige a los del dominio privado, especialmente lo relativo a la inalienabilidad que caracteriza a los bienes del dominio público de acuerdo a lo establecido en el Código Civil (artículo 543) y por ende al eventual derecho del propietario a ser indemnizado.
Se observa que, en la norma vigente, esto es, en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, cuya reimpresión fue publicada en la Gaceta Nº 37.349 del 19 de diciembre de 2001, se garantiza el derecho constitucional a la propiedad, en la forma dispuesta en el texto constitucional, al establecer dicha norma lo siguiente:
“Artículo 9: Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).
Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, cabos, puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras” (resaltado de esta Sala).
Por ello, la Sala considera que la norma original impugnada al no contener la salvedad expresa que si se menciona en el artículo 9 de la Ley vigente, está viciada de inconstitucionalidad por desconocimiento arbitrario del derecho constitucional a la propiedad y de sus atributos que asiste a los particulares, afectados con la calificación de los bienes hecha por vía legal y, en consecuencia, resultan nulos de nulidad absoluta los actos que en ejecución de la misma hayan sido dictados afectando la esfera jurídica de quienes detentaba algún derecho real sobre la zona afectada con la declaración efectuada. Así se decide.
Ahora bien, la Sala se abstiene de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no del segundo párrafo de la vigente norma, toda vez que los alegatos esgrimidos en el recurso interpuesto se circunscribieron únicamente a lo dispuesto en el párrafo primero. Así se decide.
Que de conformidad con lo expuesto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, y tomando en consideración que en el caso bajo estudio se trata de bienes inmuebles que se encuentran ubicados dentro de la franja terrestre de ochenta metros (80m), habida consideración de que las parcelas de terreno distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5 (CATASTRO PA9575) son presuntamente propiedad de particulares los cuales fueron rematados, y con el acto de remate, presuntamente afectaron tanto los derechos de la República como los derechos del ciudadano SERMES OSWALDO FIEGUEROA LOPEZ, parte accionante en este procedimiento..Sic….
Que este sentido, es necesario realizar un estudio exhaustivo sobre la cadena titulativa de dicho inmueble, lo cual resulta indispensable para determinar el derecho de propiedad de las personas jurídicas o naturales.
Que partiendo de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los bienes, derechos e intereses de la República, se debe destacar el contenido de los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señalan:
“Articulo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
(…Omissis)
“Articulo 98: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Que del texto de las disposiciones transcritas se desprende, el necesario cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual abarca: el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, así como también se observa, la consecuencia, que se deriva de dicho incumplimiento, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual persigue como fin último, la protección del interés general y, consecuentemente, de los intereses patrimoniales de la República.
Que respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00931 de fecha 25 de junio de 2009, se pronunció de la siguiente manera:
3. DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…”.
Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente:
“Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….” (Resaltado de la Sala).
En el caso bajo estudio, la Sala entre las irregularidades procesales que la Sala evidenció del estudio de las actas del expediente, se encuentra la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, presupuesto esencial cuando estén afectados los intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo dispuesto en el ya antes señalado artículo 38 de la Ley que regía las funciones de ese organismo en el año de 1965.
Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”. (Resaltado de la Sala).
De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos.
Con fundamento en la aludida facultad, evidenciado como ha sido en el caso de autos el incumplimiento de un requisito esencial de notificación a la Procuraduría General de la República cuando estén involucrados intereses de la Nación; esta Sala Político Administrativa a fin de procurar la estabilidad del proceso, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la sustanciación de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo avocamiento fue solicitado por las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), en contra de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, considera esta Sala inoficioso emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles solicitantes del avocamiento bajo examen.
No obstante, a juicio de esta Sala, constituye un grave error jurídico de carácter inexcusable por parte de los referidos Juzgados, la falta oportuna de notificación a la Procuraduría General de la República, formalidad esencial cuando se encuentran involucrados -como en el caso de autos- los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.
Asimismo, debe denotarse el error en que incurrió el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al omitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia solicitada por la representación judicial de dichas empresas, mediante diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2004; conducta que podría conllevar al establecimiento de medidas disciplinarias por denegación de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto, se erige como razón suficiente para que la Sala inste la aplicación de las medidas correspondientes por parte de las autoridades competentes, por lo cual, se ordena remitir copia certificada de las actas que conforman el expediente y de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que inicie las investigaciones pertinentes, y de ser procedente, dicha Inspectoría ejerza las acciones correspondientes ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, conforme a lo previsto en el artículos 40 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534 del 8 de septiembre de 1998. Así se declara.
4. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 01999, de fecha 12 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).
Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Respecto a la interpretación de estos artículos, la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, entre otros, señaló lo siguiente:
“…[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” .
De allí que aplicando los postulados jurisprudenciales anteriores y en atención a las disposiciones legales y constitucionales transcritas, al haberse constatado de autos la violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, esta Sala repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por las empresas Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), en contra de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. Así se declara.
Que en el caso bajo estudio se observa, que no se materializó, de forma alguna, la notificación a la Procuraduría General de la República, de la demanda que dio lugar a la litis, evidenciándose de esta manera, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 96 eiusdem, que sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado.; y que ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.
Que es así que, al omitir tal notificación no le brindó a la Procuraduría la garantía de ejercer su derecho a la defensa, con el objeto de hacerse parte en el proceso si lo estimaba conveniente.
Que en ese sentido, es importante resaltar que, es indiscutible que la notificación del Procurador o Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, motivo por el cual es un requerimiento que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando, de esta manera, condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se realice en esos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador o Procuradora.
Que por otro lado, cabe destacar que las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público a tenor de lo establecido en el artículo 8 eiusdem, y que las mismas condicionan la validez del proceso.
Que debe indicarse, que la omisión de tales privilegios y prerrogativas de la República, implican un quebrantamiento de normas de orden público, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales.
Que esto implica que, se imponga como solución procesal, la reposición de la causa al estado de practicar la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que la reposición solicitada por medio del presente oficio, obedece a que la falta de una debida notificación a la ciudadana Procuradora General, se traduce en una violación del derecho a la defensa de la República, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental, el cual consagra:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley”.
Que como bien se puede precisar, la citación es una obligación que impone el proceso mismo al iniciarse y si ésta no se practica conforme a la ley, conlleva a vicios concurrentes de nulidad absoluta, en tal virtud de que implica violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual la solución al menoscabo jurídico procesal cometido en el presente caso, no es otra que la reposición de la causa, que debe ser declarada para que posteriormente se notifique a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Que por los razonamientos expuestos, ésta Procuraduría General de la República, solicita respetuosamente a este Juzgado:
1) Que reponga el proceso al estado de ordenar se practique la notificación de ese organismo, y que ésta se efectúe conforme a lo previsto en el artículo 96 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese Organismo; y,
2) Que anule en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación realizada a la Procuraduría General de la República, por cuanto debió ser citada atendiendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que finalmente, señala que con la presente solicitud en modo alguno puede entenderse convalidada la errónea notificación, ni darse por notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
Que posteriormente, en fecha 28 de junio de 2011 (folios 107 al 109), y en tiempo oportuno para ello, comparecieron los abogados en ejercicio Rolman Caraballo y Alejandro Rodríguez Cossu, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Antilles Investco, S.A., y mediante escrito que presentaron hicieron oposición a la solicitud de reposición que solicitó la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente:
“Visto el oficio u escrito presentado en fecha 27 de junio de 2011, por la Procuraduría General de la República, en el cual solicita se reponga el proceso al estado de ordenar se practique la notificación conforme a lo previsto en el artículo 96 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones y anule lo actuado con posterioridad a la indebida notificación, en este acto FORMALMENTE objetamos, impugnamos, rechazamos y nos oponemos a los señalamientos allí contenidos por los motivos siguientes:
1.-) Porque el proceso de ejecución de hipoteca contenido en el presente proceso feneció al haberse dictado sentencia definitivamente firme con efectos de cosa juzgada tanto material como formal al haberse ejecutado en su integridad como se evidencia del documento (Acta de Remate registrada que en copia simple consignamos para su certificación en autos y presentamos su original ad effectum vivendi); motivo por el cual al no existir proceso no existe forma de reponer el mismo ha ningún estado;
2.-) La reposición solicitada por la Procuraduría es improcedente igualmente porque no puede el juez que dictó una decisión revocarla o reformarla el mismo a menos que sea para aclarar puntos dudosos, oportunamente solicitados.
3.-) Porque es improcedente su notificación o citación en virtud de que el área de terreno que presuntamente le corresponde a la República, comprendida dentro del inmueble que fue objeto de ejecución contó con la correspondiente autorización de ocupación y afectación del Territorio emitida por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, Región Nueva Esparta, de fecha 26-10-1993, cumpliendo para ello con los procedimientos legalmente establecidos para esa fecha, consta del oficio de fecha 27-07-2010, emanado de la Capitanía de Puertos de Pampatar y de copia de la propia autorización a que se refiere el oficio consignado la cual también se anexa.
En tal sentido, estando siendo ocupada el área de terreno en cuestión con la autorización en referencia mal puede estar destinada al uso público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
A los folios 110 al 121 de ésta pieza del expediente, cursa en Copia Certificada por la Secretaria del tribunal, el Acta de Remate consignada por los apoderados de ANTILLES INVESTCO, S.A., al momento de la presentación del escrito de oposición de fecha 28 de junio de 2011, y levantada al efecto, en el presente expediente 20.613, en ocasión del Acto de Remate llevado a cabo por éste tribunal en fecha 27-07-2010, en el citado expediente 20.613, con motivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA siguió la Sociedad Mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Julio del año 2.009, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, RIF Nº J-297991832, cuya Oficina Principal se encuentra inscrita en las Islas de Turks & Caicos, Indias Occidentales Británicas, constituida en fecha 26 de Abril del año 1.994, con oficina registrada en PO BOX 209, Chancery Court, ciudad de Providenciales, Islas de Turku & Caicos, registrada bajo el Nº E 12806, actualmente con oficina registrada en Cockburn House, Cockburn Town, Grand Turk, Islas de Turks & Caicos, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE HILL̓ S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-05-1994, bajo el Nº 70, Tomo 61-Adicional 2 (RIF Nº J-301874668), de la cual se evidencia que a la Sociedad Mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., ya identificada, les fueron adjudicados en propiedad, libre de todo gravamen y medidas, los bienes inmuebles objetos de ejecución, que eran propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE HILL̓ S, C.A., ya identificada, los cuales están constituidos por un (1) bien inmueble de Dos (2) parcelas de terreno integradas distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5 (CATASTRO PA9575), así como las bienhechurias y obras sobre ellas construidas, ubicadas en la Avenida Aldonza Manrique, Sector Hotelero de la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; cuyas descripciones son las siguientes: a) La parcela ZH-4 tiene un área de Treinta y Tres Mil Metros Cuadrados (33.000, 00 Mts ²), y posee los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela distinguida con las siglas ZH-5; ESTE y SUR: Mar Caribe; NOROESTE: Con la Avenida Aldonza Manrique; y SUROESTE: Con la parcela distinguida con las siglas ZH-3. b) La parcela ZH-5, tiene un área de Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros (25.341, 82 Mts ²) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue del Instituto Nacional de Hipódromos en una línea recta de Ciento Cincuenta y Cinco Metros con Ochenta y Siete Centímetros (155, 87 Mts.) ESTE: Con el Mar Caribe en una línea quebrada de Ciento Setenta y Dos Metros con Veintitrés Centímetros (172, 23 Mts); SUROESTE: Con la parcela identificada con las siglas ZH-4, en una línea recta de Doscientos Treinta y Tres Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (233, 57 Mts); y NOROESTE: Que es su frente, con la Avenida Aldonza Manrique en una línea curva de Ciento Ocho Metros con Setenta y Dos Centímetros (108, 72 Mts); las cuales eran propiedad de Sociedad Mercantil INVERSIONES THE HILL’S, C.A., según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de noviembre de 1.994, bajo el Nº 43, folios 185 al 191, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.994.
Al folio 124 de ésta pieza del expediente, cursa Copia Original de la comunicación dirigida por el ciudadano Hugo Castañeda Subero, en fecha 27 de julio de 2010, en su condición de Capitán de Puerto de Pampatar organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dr. Ermilo José Dellán, la cual fue consignado por los apoderados de la sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., al momento de la presentación del escrito de oposición de fecha 28 de junio de 2011, cuyo texto es del siguiente tenor:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 1449/10 de fecha 22 de Julio del presente año, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en atención al COMPLEJO HABITACIONAL “THE HILL̕S”, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, parcelas ZH4 y ZH5, localizada entre la Av. Aldonza Manrique y el borde costero, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado (sic) Nueva Esparta; esta Dependencia Administrativa deja constancia de:
1.- Se realizó inspección por parte de los funcionarios Capt. Marcos Sandoval, Coordinación de Seguridad Integral; Abelardo Vizcaíno, funcionario de la División de Policía Marítima y Abg. Alba Marina Silva, Asesora Jurídica de la Capitanía de Puerto de Pampatar, en el sitio antes señalado, en fecha 23/07/2010, tal como consta en la Boleta de Citación al representante del COMPLEJO HABITACIONAL “THE HILL̕S”, Cdna Vanessa Moraima González Lozada, Titular de la Cédula de identidad 18.254.384.
2.- Se hace constar que el tipo de construcción del COMPLEJO HABITACIONAL “THE HILL̕S”, es de materiales sólidos (cemento, bloques cabillas, etc.), pudiéndose observar para el momento de la inspección 23/07/2010, esta se encontraba paralizada; verificándose en los documento recibidos de parte de la Cdna Vanessa Moraima González Lozada, Titular de la Cédula de identidad 18.254.384, representante del COMPLEJO HABITACIONAL “THE HILL̕S”; la opinión favorable del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Nueva Esparta para la ejecución de un CONJUNTO DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES CONTINUAS DE CARÁCTER RESIDENCIAL; siendo el área total por parcela y especificadas como ZH4 y ZH5 de aproximadamente 58.341,82 metros cuadrados.
3.- Se hace constar que el COMPLEJO HABITACIONAL “THE HILL̕S”, actualmente se encuentra enclavado parcialmente en un área de dominio público. Si embargo para la fecha de construcción, el referido complejo habitacional poseía la correspondiente Autorización de Ocupación y Afectación del Territorio, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Nueva Esparta…”.
A los folios 125 al 128 de ésta pieza del expediente, cursa Copia del oficio Nº 591 de fecha 26 de octubre de 1993, dirigido por el ciudadano Ingeniero Ramón Morales Gil, en su condición de representante del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Nueva Esparta, al ciudadano Luc Drouin, quien para ese entonces se desempeñaba como representante del desarrollo THE HILLS, el cual fue consignado por los apoderados de ANTILLES INVESTCO, S.A., al momento de la presentación del escrito de oposición de fecha 28 de junio de 2011, en cuyo texto puede leerse lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación recibida en esta institución de fecha 08-10-93, a través de la cual somete a nuestra consideración el proyecto definitivo de el desarrollo THE HILLS, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, parcelas ZH4 y ZH5, localizadas entre la Av. Aldonza Manrique y el mar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Al respecto cumplo en notificarle que una vez analizados los recaudos presentados y realizadas las inspecciones técnicas correspondientes, este Despacho en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y del 1 al 7 del Decreto 623, de fecha 25-01-90, que declara la franja de 80 mts., como Zona Protectora de costa, RESUELVE:
1. Autorizar la ocupación del territorio y afectación de los recursos vegetación y suelos en el espacio territorial próximo a la costa y paralela al mar en un ancho de ochenta metros (80 mts) medidos en proyección horizontal a partir de la línea de marea más alta, para la ejecución del desarrollo THE HILLS, en una superficie de 3has., aproximadamente, en lo correspondiente a la Zona Protectora”…omissis…
En fecha 29 de junio de 2.011 (folios 129 y 130 de esta pieza del expediente), compareció el abogado Rolman Caraballo, con el carácter que tiene acreditado en autos y solicitó le fuera devuelto la copia certificada original, del documento que cursa al folio 124 de la pieza 17 del expediente, previa su certificación en autos.
Al folio 131 de esta pieza del expediente, cursa auto dictado por el tribunal en fecha 30-06-2001, mediante el cual ordena la devolución del documento original cursante al folio 124 de esta pieza del expediente, previa certificación por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-06-2011, compareció nuevamente el abogado Rolman Caraballo, con el carácter acreditado en autos y recibió de manos de la Secretaria el documento solicitado mediante diligencia de fecha 29-06-2011 y acordado mediante auto de fecha 30-06-2011.
A los folios 132 y 133 de esta pieza del expediente, cursa auto de este tribunal de fecha 25 -07-2011, cuyo contenido integro es del siguiente tenor:
“…Por recibido oficio Nº 267-11 de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo copia certificada de la decisión de fecha 08-07-2011, dictada en el expediente Nº 07951/10 (numeración particular de ese juzgado) contentivo de la AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPÉZ, contra la suspensión de las medidas participadas mediante el oficio Nº 0970-12.282, librado en fecha 27-07-2010 por este juzgado al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en la presente causa, se ordena agregar al expediente. Conste.-
Ahora bien, en virtud de la decisión que dictó el referido juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual levanta la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante, y acordada por ese Juzgado Superior en fecha 17-11-2010, consistente de la suspensión de los efectos del oficio Nº 0970-12.282 de fecha 27-07-2010, librado por este Tribunal al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en el presente expediente; este juzgado ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, participándole que ha sido levantada la suspensión de los efectos del oficio 0970-12.282 de fecha 27-07-2010 y que le fue participada mediante comunicación Nº 0970-12.601 de fecha 24-11-2010, confirmándose el mismo. Líbrese oficio. Cúmplase.-…”
Al folio 134 de esta pieza del expediente, cursa el oficio Nº 267-11 de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo a este tribunal copia certificada de la decisión de fecha 08-07-2011, dictada en el expediente Nº 07951/10 (numeración particular de ese juzgado) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPÉZ, contra la suspensión de las medidas participadas mediante el oficio Nº 0970-12.282, librado en fecha 27-07-2010 por este juzgado, al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en la presente causa, el cual fue recibido en este juzgado en fecha 13-07-2011.
Ahora bien, en atención a que la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuradora o Procurador General de la República contenida inicialmente en el artículo 38 de la extinta Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965, y posteriormente en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, el cual permaneció inalterable en su redacción al no ser objeto de reforma en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, sólo puede solicitarla la Procuradora o Procurador General de la República o cualquier persona a quien la máxima autoridad de la Procuraduría General de la República le hubiese conferido tal facultad, pero siempre que obre en representación de dicho órgano, en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, lo cual está prohibido a las partes en el juicio, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento expreso sobre el fondo de la reposición solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República, le resulta necesario y oportuno hacer algunas consideraciones de orden legal sobre la representación propia de la Procuraduría General de la República y la representación de la Procuraduría General de la República que solicitó la reposición de la causa en el presente juicio, esto es, sobre la representación procesal del ciudadano JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, quien en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República y por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, según Resolución Nº 044/2011 de fecha 29/04/2011, fue quien solicitó la reposición de la causa en el presente juicio, lo cual hace de la manera siguiente:
El artículo 38 de la extinta Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965, establecía que: ‘los funcionarios judiciales estaban obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obrare contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harían por oficio y debían ser acompañadas de copia certificada de todo lo que fuera conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República debía contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tenía por notificado (...) La falta de notificación era causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Por su parte, el artículo 248 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “… La Procuraduría General de República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica…”
En el mismo sentido, el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “…La Procuraduría General de República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”.
Las normas constitucionales antes señaladas expresamente establecen que, el Procurador o Procuradora General de la República es el representante por excelencia de la Procuraduría General de la República y ésta a su vez, es el representante de los intereses patrimoniales de la República.
En tal sentido, la representación procesal ha sido definida por la doctrina como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (Cfr. Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, Editorial Tirant lo Blanch, 3ra. Ed., 2004, Valencia, España). Esta definición de la representación procesal, ha sido la acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia Nº 1017 de fecha 26-10-2010. Uno de esos medios de representación procesal establecidos en nuestra legislación es la delegación. Luego, la delegación es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario.
En efecto, la delegación como forma de representación procesal en el caso que nos ocupa, está permitida actualmente en el artículo 42 numerales 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los siguientes términos:
Articulo 42. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia especifica del Procurador o Procuradora General de la República:
11. Delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones que tiene asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:
12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en lo funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República;… omissis….
Sin embargo, para que ese acto delegatorio pueda surtir efectos en el proceso, deben concurrir dos (2) condiciones que la ley ha establecido para su validez, y ellas son: que sea otorgado mediante resolución por el Procurador o Procuradora General de la República; y que dicha resolución sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero según se desprende del texto del artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, hoy reproducido en iguales términos en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, el delegado que actúe por delegación del Procurador o Procuradora General de la República no puede sustituir la representación conferida sin la expresa autorización del mismo, a tal efecto dispone expresamente el artículo in comento lo siguiente:
Artículo 47. Los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o Procuradora General de la República no puede sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo.
En el caso bajo estudio, se observa que la persona que incoó la solicitud de reposición fue el ciudadano JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, quien actúa en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, y por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela según Resolución Nº 044/2011 de fecha 29/04/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.663 de fecha 29/04/2011, y aunque en el oficio remitido no se acompañó copia de la mencionada resolución ni copia de la Gaceta Oficial donde ésta se publicó, exigir que el ciudadano JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR consigne copia de la Resolución Nº 044/2011 de fecha 29/04/2011 emitida por la ciudadana Procuradora General de la República y de la Gaceta Oficial Nº 39.663 de fecha 29/04/2011, o que la representación de la Procuraduría General de la República que incoó la solicitud sea notificada para ello, ello de un lado, resultaría contrario a los principios de celeridad procesal y de justicia expedita sin dilaciones indebidas y tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de otro lado, sería restarle fe pública a las actuaciones suscritas por el Procurador o Procuradora General de la República en el ejercicio de sus atribuciones legales, principio éste consagrado en el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, hoy reproducido en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en los siguientes términos:
“Artículo 48. Las actuaciones suscritas por el Procurador o Procuradora General de la República, en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.
Igualmente, el Procurador o la Procuradora podrá solicitar en casos de urgencia que así lo requieran, el oficio de los notarios públicos o notarias públicas, de los funcionarios o funcionarias consulares en ejercicio de sus funciones notariales, así como de los registradores públicos o registradoras públicas para autenticar o protocolizar los actos a ser suscritos en el ejercicio de sus competencias, estando los referidos funcionarios en la obligación de prestar la mayor colaboración y celeridad para el trámite de los actos que se le soliciten, incluso a trasladarse cuando sea requerido a solicitud del Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre.”
No obstante lo anterior, este tribunal en atención a los principios iura novit curia y de exhaustividad que rigen nuestro ordenamiento jurídico, pudo constatar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.663 de fecha 29/04/2011, que el ciudadano JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, fue designado Gerente General Litigio de la Procuraduría General de la República por la ciudadana Procuradora General de la República MARGARITA MENDOLA SANCHEZ, según resolución Nº 043/11 de fecha 29/04/2011, publicada en la misma Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.663 y fue delegado por ella, según lo previsto en los artículos 1º y 2º de la resolución Nº 044/11, para los asuntos que se indican a continuación:
1. Actuaciones judiciales de la Procuraduría General de la República, en defensa de los intereses patrimoniales de la República.
2. Intervención de la Procuraduría General de la República en el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
3. Supervisión y control de las actuaciones judiciales de los institutos Autónomos y empresas del Estado.
4. Intervención en los procedimientos de herencias yacente y en los juicios de Rectificación de Actas de Registro Civil.
5. Tramitación de la documentación relacionada con arreglos amigables en materia de expropiación.
6. Suscripción de la correspondencia dirigida a los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en lo referente a las materias de la competencia de la Gerencia General de Litigio.
7. Suscripción de la correspondencia dirigida a los particulares de los asuntos de su competencia.
Artículo 2: Igualmente se delega a el mencionado ciudadano la firma de los siguientes documentos y actos:
1. Las boletas de notificación y citación remitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas; Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo Agrario, en lo Contencioso Tributario, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con competencia bancaria, en lo Penal, así como en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en lo Penal, de Protección del Niño y del Adolescente, del Trabajo, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Ejecutores de Medidas, Juzgados de Municipio y de cualquier otro Órgano DEL Poder Judicial a Nivel Nacional, con ocasión de cualquier proceso judicial en que puedan resultar afectadas directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.
2. Sustituir la representación de la República en los abogados del Organismo.
3. La correspondencia dirigida a los Tribunales de la República.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas éste tribunal considera válida la representación procesal del ciudadano JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, para actuar en el presente proceso. Y así se decide.
Precisado lo anterior, toca ahora determinar si es procedente o improcedente la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República solicitada por la representación señalada.
A tal efecto observa a los folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente, que la demanda de Ejecución de Hipoteca que intentó la sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Julio del año 2.009, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, RIF Nº J-297991832, cuya Oficina Principal se encuentra inscrita en las Islas de Turks & Caicos, Indias Occidentales Británicas, constituida en fecha 26 de Abril del año 1.994, con oficina registrada en PO BOX 209, Chancery Court, ciudad de Providenciales, Islas de Turku & Caicos, registrada bajo el Nº E 12806, actualmente con oficina registrada en Cockburn House, Cockburn Town, Grand Turk, Islas de Turks & Caicos, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE HILL̓ S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-05-1994, bajo el Nº 70, Tomo 61-Adicional 2 (RIF Nº J-301874668), fue presentada por la entonces Ejecutante en fecha 17-09-1999 y admitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24-09-1.999, conforme consta del auto de admisión que en la primera pieza del expediente, y que en ese auto no se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
Nuestro máximo órgano representativo ha señalado en innumerables sentencias que la obligación de notificación a la Procuraduría General de la República de toda demanda que afecte directa o indirectamente sus derechos e intereses, no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo disponía la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965, en su artículo 38 y según lo dispone actualmente el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, el artículo 38 de la extinta Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965, aplicable pro tempore para el momento de la presentación de la demanda de Ejecución de Hipoteca, que siguió la sociedad mercantil Antilles Investco, S.A., contra la sociedad mercantil Inversiones The Hill ̉s, C.A., establecía lo siguiente.
‘Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.’.
La norma transcrita establecía la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afectare directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma era expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma estaba referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
Pero, también ha indicado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Que en ningún caso puede declararse la nulidad del acto, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. De tal forma, que mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. El recurso de reposición o revocatoria está estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para ejercerlo está preceptuada en el artículo 311 ejusdem, ambos redactados en los siguientes términos, respectivamente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.
“…La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud…”.
Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, son aquellos que si bien contienen una decisión del Juez no es con respecto a la pretensión de las partes sino simplemente al ordenamiento del proceso, por lo tanto, el Juez expresa como se ha de ejecutar el proceso; cómo se han de realizar las actividades procesales; pero ni le niega ni le concede nada a ninguna de las partes, por eso se les llama interlocutoria pura y simple, autos de mero trámite o autos de simple sustanciación. Esta decisión judicial no trae como efecto ningún agravio irreparable para las partes, puesto que puede ser corregido posteriormente o con la sentencia definitiva. Esto constituye una excepción aparente a la regla que prohíbe al Juez revocar no reformar su sentencia, porque en realidad se trata de revocación o reforma de actos del juez que por consistir en autos de mera sustanciación, no quedan fuera de la jurisdicción del juez que los dictó, forman parte del conjunto de tramitaciones que éste va ordenando para poner el asunto en estado de sentencia definitiva y están, por consiguiente, sometidas a su indiscutible autoridad. De tal modo, que los autos de mera sustanciación o de mero trámite son providencias dictadas por el Juez que impulsan y ordenan el proceso, por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, y al ser de ésta categoría los autos de admisión de una demanda, estos no están sujetos a apelación, puesto que cualquier vicio en los mismos puede ser subsanado o reparable en la sentencia definitiva correspondiente. En conclusión, se puede decir que el recurso de reposición es el remedio por el cual el juez que conoce del proceso, bien de oficio o a instancia de parte, enmienda su propia decisión y pronuncia otra conforme a derecho.
De tal modo, se observa de autos, que la Procuraduría General de la República solicitó que se reponga el proceso al estado de ordenarse su notificación y que ésta se practique conforme a lo previsto en el artículo 96 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese Organismo; y además solicitó que se anule todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación (sic) en ella realizada, por cuanto debió ser citada (sic) atendiendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Luego, para resolver si es procedente o improcedente la reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, es menester resolver previamente si el recurso de reposición o revocatoria ejercido, fue tempestivo o no, o si hubo o no una indebida notificación o una defectuosa notificación a la Procuraduría General de la República; y si ello es causal para que se anule todo lo actuado con posterioridad a la indebida o defectuosa notificación.
Al respecto, se observa del escrito repositorio y de las actas procesales que integran ésta pieza del expediente, que la Procuraduría General de la República tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso a través de la notificación que se le hizo en la acción de amparo constitucional que interpuso el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, actuando en su propio nombre, como tercero afectado, en defensa de sus propios derechos e intereses y a su vez actuando como un particular en representación a título gratuito y de colaboración en la defensa extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, contra las presuntas violaciones de orden constitucional causadas a su entender por el Oficio Nº 0970-12-282 librado por este tribunal en fecha 27 de julio de 2010 al Registro Inmobiliario del municipio Maneiro del Estado Nueva, mediante el cual se ordenó el levantamiento de las medidas que pesaban sobre los bienes que fueron objetos de ejecución en el presente litigio, el cual cursó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente signado con el Nº 07951/10; proceso de amparo constitucional en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 08 de julio de 2011, y se declaró improcedente la pretendida acción de amparo constitucional, se confirmó el oficio señalado dictado por este tribunal en fecha 27/07/2010 y se levantó la medida cautelar innominada solicitada por el entonces accionante SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y decretada por el ad quem señalado, conforme se demuestra de la sentencia que fue remitida por el ad quem adjunta al oficio Nº 267-11 de fecha 12/07/2011, cursantes en autos a los folios 134 (el oficio) y desde el folio 135 al 194 de esta pieza del expediente (la sentencia), de la cual se demuestra fehacientemente, que la Procuraduría General de la República quedó enterada de la existencia de éste proceso en fecha 11/03/2011, si tomamos en cuenta que fue la fecha en que la Procuraduría General de la República dio acuse de recibo al ad quem del recibo del oficio Nº 069-11 de fecha 18/02/2011 envíadole por éste para que tuviera conocimiento de la acción de amparo constitucional intentada por el quejoso SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ.
Siendo ello así, si bien es cierto que la forma en que se enteró la Procuraduría General de la República de la existencia del presente litigio puede entenderse como una indebida notificación o defectuosa notificación, ya que no se hizo en este proceso sino en otro proceso y tampoco bajo los parámetros que consagra el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala textualmente:
Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
No es menos cierto, que reponer la causa al estado de ordenarse nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República y declarar nulas las actuaciones con posterioridad a la indebida notificación o notificación defectuosa, ello implicaría dejar sin efecto igualmente el oficio nº G.G.L.-C.A.R Nº 00183 de fecha 23 de junio de 2011, recibido ante este tribunal en fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa en este juicio y sobre el cual se emite este pronunciamiento, toda vez, que la indebida o defectuosa notificación antecede a la presentación del escrito u oficio repositorio, de manera que este tribunal no tendría materia sobre la cual decidir, resultando imposible dilucidar la controversia planteada por la Procuraduría General de la República mediante el escrito u oficio con el cual solicitó la reposición de la causa; de manera que, en este expediente se tendría que ordenar nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República siguiendo para ello los parámetros que estipula el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que ejerza su derecho a la defensa en el presente juicio, y solicite nuevamente bajo los mismos argumentos expuestos, la reposición de la causa, motivo por el cual se advierte que el presente juicio se encuentra totalmente terminado con sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada tanto material como formal, ya que el fallo recaído en el presente juicio fue íntegramente ejecutado y ejecutoriado como se relatará de seguidas, lo que resultaría contrario al principio constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la reposición acordada inútilmente e innecesariamente decretada que propiciaría un desgaste en la sana y correcta administración de justicia; luego está, que si bien es cierto, que la forma de que se enteró la Procuraduría General de la República de la existencia del presente litigio constituye una notificación indebida o defectuosa, que sería causal para reponer la causa al estado de ordenarse nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República, no es menos cierto, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en innumerables sentencias, que los recursos que se interpongan anticipadamente deben considerarse tempestivos a los fines de resolver la controversia en ellos planteados, por lo que bajo este criterio este tribunal considera tempestivo el recurso de reposición o revocatoria ejercido por la Procuraduría General de la República mediante el oficio Nº G.G.L.-C.A.R Nº 00183 de fecha 23 de junio de 2011, a través del ciudadano JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, actuando en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Precisado lo anterior, toca ahora dilucidar el fondo de la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República mediante el oficio de marras, ya que el anterior pronunciamiento se realizó para evidenciar la tempestividad o no del recurso ejercido por ese Órgano representativo de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto observa del oficio número 591 de fecha 26 de octubre de 1993, remitido por el Ingeniero Ramón Morales Gil, en su condición de representante del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Nueva Esparta, al ciudadano Luc Drouin, quien para ese entonces se desempeñaba como representante del desarrollo THE HILLS, cursante en autos a los folios 125 al 128 de ésta pieza del expediente, el cual fue consignado por los apoderados de ANTILLES INVESTCO, S.A., al momento de la presentación del escrito de oposición de fecha 28 de junio de 2011, cursante en autos a los folios 125 al 128 de ésta pieza del expediente, que para la fecha en que se intentó la demanda de ejecución de hipoteca que dio inicio a este proceso, el proyecto o desarrollo denominado THE HILLS, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, en las parcelas ZH4 y ZH5, situado entre la Av. Aldonza Manrique y el Mar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, contaba con la debida autorización de ocupación del territorio y afectación de los recursos de vegetación y suelos ubicados en el espacio territorial próximo a la costa y paralela al mar en un ancho de ochenta metros (80 mts) medidos en proyección horizontal a partir de la línea de marea más alta, lo cual fue ratificado mediante la comunicación de fecha 27 de julio de 2010, que dirigió el ciudadano Hugo Castañeda Subero, en su condición de Capitán de Puerto de Pampatar, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dr. Ermilo José Dellán, cursante en autos al folio 124 de ésta pieza del expediente, en el cual además se señala que las obras del COMPLEJO HABITACIONAL “THE HILL̕S”, se encuentran paralizadas, la cual fue igualmente consignada por los apoderados de ANTILLES INVESTCO, S.A., al momento de la presentación del escrito de oposición de fecha 28 de junio de 2011, lo que implica que los bienes sobre los cuales la República tiene intereses directos en el presente juicio ubicados dentro de los bienes que fueron objetos de ejecución, para el momento de presentación de la demanda y aún para esta fecha, no estaban ni actualmente están destinados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, de manera que, para el momento en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción del Estado Nueva, admitió la demanda de ejecución de hipoteca no era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, para que tuviera conocimiento de la demanda de ejecución de hipoteca intentada por la sociedad mercantil Antilles Investco, S.A., contra Inversiones The Hill, C.A., ni para los demás trámites del proceso, y es por estos señalamientos, que este tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por el ciudadano JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, en su condición de Gerente General Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Pero hay más, se observa de las actas procesales que integran el expediente, específicamente al folio 243 de la pieza 5, que en fecha 10-07-2003, se dictó sentencia definitiva en el presente proceso, en la cual se declaró firme el Decreto de Intimación librado por el tribunal en fecha 24-09-1.999 y se ordenó continuar con la ejecución de conformidad con lo previsto en los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que la sentencia citada devino definitivamente firme al no ejercerse los medios ordinarios de impugnación contra ella. Que una vez realizados los tramites correspondientes de ejecución, en fecha 27-07-2010, se llevó a efecto el acto de remate en el presente juicio adjudicándose la propiedad de los bienes objetos de ejecución a la parte actota ejecutante ANTILLES INVESTCO, S.A., y que en fecha 28 de junio de 2011, comparecieron los abogados Rolman Caraballo y Alejandro Rodríguez Cosuu, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ejecutante y consignaron Copia Certificada del Acta de Remate debidamente protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 2010, bajo el Nº 2010.804, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.2574 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Hechos estos señalamientos, debe precisarse que cuando un juicio entra en fase de ejecución de sentencia, ésta fase no es un estado, etapa o grado del proceso, puesto que éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme dictada y por lo tanto no existe juicio ni proceso que reponer; pero lo mas relevante en este caso especifico es que en este proceso no sólo se dictó sentencia definitiva y se ordenó su ejecución, sino que la misma fue ejecutoriada en su integridad y por lo tanto alcanzó el grado de sentencia definitivamente firme con efectos de cosa juzgada material al haberse ejecutoriado en su integridad el dispositivo de la misma, por ello, para la fecha en que la representación de la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa en el presente juicio no existía juicio ni proceso que reponer, lo cual resulta ratificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08 de julio de 2011, en la acción de Amparo Constitucional que interpuso el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ,
el cual cursó ante el citado Juzgado Superior en el expediente signado con el Nº 07951/10; quien en el texto de la misma consideró que al haberse revestido la sentencia dictada por este tribunal de cosa juzgada material, tales aspectos no permiten la procedencia de la reposición de la causa por falta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, ya que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca se agotó el doble grado de jurisdicción, de manera que, en cuanto al punto debatido referido a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, existe también cosa juzgada material debido a que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08 de julio de 2011, en la acción de Amparo Constitucional que interpuso el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, no fue recurrida por éste, ni por la representación de la Procuraduría General de la República, que intervino en ese proceso de amparo constitucional, que igualmente solicitó la reposición de ésta causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito repositorio que motiva el presente pronunciamiento; y es por tales circunstancias que este tribunal igualmente NIEGA la reposición de la causa solicitada por el ciudadano JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, en su condición de Gerente General Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
LA JUEZ
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY GONZÁLEZ.
Expediente Nº 20.613
CBM/NM/mary