Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, Observa este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para decidir el Acta Policial de detención de fecha 29-05-12, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento N° 76, Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de haber intervenido ante una llamada telefónica que expreso que unos ciudadanos se encontraban en el interior de una vivienda en El Espinal, en la calle El Esfuerzo, Municipio Díaz, expresa también que la llegar al mismo se encontraban dos jóvenes dentro de la casa y fuera de la vivienda se encontraban varios objetos pertenecientes a la victima, entrevistándose con el ciudadano ENRIQUE JOSE VALENCIA. Señala el acta Policial que detuvieron a un ciudadano adulto y a un adolescente en el presente hecho, que es el adolescente de marras, así como también que incautaron entre otros objetos un Equipo de Sonido, un televisor, un DVD, una Bomba de Agua, Un Microondas y Una Computadora, entre otros objetos de interés criminalístico que se señala en el acta de detención. Se observa parta decidir la entrevista testifical del ciudadano Enrique José Valencia Morante, quien expresa ser el propietario de los objetos encontrados y que tuvo conocimiento de lo mismo por llamada telefónica que le practicó su cónyuge; Se observan las declaraciones testificales de los ciudadanos VICNERI VELASQUEZ, JENNIFER VELASQUEZ, y JOSE ANTONIO SURVARAL, quienes declaran en su condición de testigos referenciales de los hechos la primera, y los dos últimos Ens. Condición de testigos presenciales de los hechos. Visto así mismo que riela inserto en la investigación Inspección Ocular. Así como también se observa que riela inserto registro de cadena de custodia es por lo que este Tribunal acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al delito vista la conducta antijurídica desplegada por el adolescente se acuerda la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 y del artículo 453 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 en su literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que existe la Comisión de un Hecho Punible, así como también los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente autor del hecho que se le imputa, visto asimismo que nos encontramos en presencia de un delito que no merece la aplicación de una sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que se observa que lo solicitado por la Vindicta Pública es proporcional al hecho punible y sus consecuencias, es por ello que se declara CON LUGAR la misma, por lo que en consecuencia se acuerda la libertad del adolescente y se ordena librar boleta de notificación a la victima. Asimismo, se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a la práctica de evaluaciones psicológicas y sociales al adolescente, en consecuencia se fijan para el día MARTES 05 DE JUNIO DE 2012 A LAS 8.30 AM.