Vistas las anteriores actuaciones, en la causa seguida al adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal para decidir en la presente causa observa:
PRIMERO: Visto que en fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, acordó decretar en lo referente al adolescente se acordó la detención domiciliaria, para ser verificada por intermedio de Fundiionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa.
SEGUNDO: Visto que se observa que desde que se dictó la medida hasta la fecha la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público no ha presentado escrito de acusación, contra el mencionado adolescente.
TERCERO: Se observa el criterio Jurisprudencial sostenido por el máximo Tribunal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual en Sentencia Nº 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que “la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”.
CUARTO: Asimismo se observa, el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que la detención domiciliaria es considerada privativa de libertad, ya que no comporta la libertad del mismo, en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, caso CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, también en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad , por sustitución de la detención domiciliaria, la misma debe ser dictada por el Juez de Control, por lo que no le es dable la posibilidad de optar por no imponer medidas cautelares, en este sentido se observa que la sentencia en mención estableció que: “…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.”.
QUINTO: El artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que: “ Ordenada Judicialmente la detención conforme los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes.”.
SEXTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte establece que: “Vencido este lapso y su prorroga si fuere el caso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”.
SEPTIMO: Se observa entonces, que en fecha 19 de mayo de los corrientes debió la Vindicita Pública presentar su escrito acusatorio, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha actual.
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