Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Este Tribunal Observa para decidir el contenido del Acta Policial N° 048-2012. de fecha 15-05-12, suscrita por los funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Tubores de este estado, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del adolescente; el contenido del oficio N° CR7.D76-2DAQ.CIA.2DO. PLTON-DIBISE-T.SIP-774, en donde se solicita a la fiscalía del Ministerio Público la reseña policial del adolescente; el contenido del oficio N° CR7.D76-2DAQ.CIA.2DO. PLTON-DIBISE-T.SIP-775, en donde se solicita al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el contenido del oficio N° CR7.D76-2DAQ.CIA.2DO. PLTON-DIBISE-T.SIP-776, en donde se solicita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de una experticia de reconocimiento Legal a un arma de fuego tipo Chopo el cual fue localizado en poder del adolescente. Se observa asimismo el Registro de Cadena de custodia, sobre el objeto incautado. Se observa de la comisión policial no existen otros elementos relacionadas en la presente, por ello que si bien es cierto ha sido incautado un objeto que de acuerdo a la peritación y jurisprudencia reciente se encuentra configurado como arma de fuego, por el daño que puede causar y su utilización en condiciones de arma de fuego, así mismo en el caso especifico solo ha imputado por el Ministerio Publico el delito DETENTACION DE MUNCIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el articulo 529 de la ley Especial. Es por ello, que se acuerda, con lugar la precalificación Fiscal dada a los hechos. En relación a la medida Cautelar este Tribunal impone al adolescente la contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones Periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena la inmediata libertad del adolescente (DENTIDAD OMITIDA) antes identificado. Se acuerda agregar en copia simple la constancia de trabajo constante de dos folios.
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