Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:
El adolescente fue puesto a la orden de su Juez natural, en fecha 25 de septiembre de 2011, donde se le imputó el delito de precalificó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se impuso medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 8 días, y fuera asistido por la defensa Publica Penal Nº 3.
El adolescente fue detenido en horas de la noche del día 24 de Septiembre de 2011de ayer en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban de patrullaje cuando recibieron llamado radiofónico de la central de Inepol, manifestando que en la Playa de La Guardia se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, una vez en el lugar logramos avistar al adolescente a quien se le notaba algo que le sobresalía por debajo de la ropa, por lo que se procedió a realizarse la revisión corporal del mismo conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 sin marca y serial con números poco visible, sin cacha contentiva en su interior de un cartucho sin percutir , calibre 12 GA Marca Winchestester.
En relación a los hechos acaecidos en fecha doce (12) de febrero de 2011, se recabaron los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de detención de fecha 24 de septiembre de 2011
2) Acta de lectura de los derechos del imputado
3) Oficio S/N de solicitud de reseña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar.
4) Oficio S/N de solicitud de registro policial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas
5) Oficio S/N de solicitud de experticia mecánica de arma de fuego tipo escopeta calibre 12, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar
6) Resultado de Registros Policiales Oficio N° 9700-103-1609, de fecha 25 de septiembre de 2011, suscrito por Comisario Jefe de la Delegación de Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar .
Visto que no se cuenta con testigo alguno que corrobore los dichos de los funcionarios actuantes, y que pueda dar fe de que el adolescente portaba efectivamente la referida arma, es por lo que consideran las Representantes del Ministerio Publico que los elementos de convicción recabados son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente (DENTIDAD OMITIDA) , y por ello solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
1) A los Folios 1 al 15 del asunto rielan actas de investigación y acta de audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Tribunal observó y analizó lo expresado por cada una de las partes, y el Tribunal acordó: “PRIMERO: Se estima procedente autorizar que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos suficientes que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, por tal razón se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se impone para el adolescente (DENTIDAD OMITIDA) , la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones Periódicas cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día JUEVES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines previstos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-“
2) Al folio 3 del asunto riela inserta acta de detención, de fecha 24-90-2011, por la cual funcionarios policiales adscritos a Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, Comisaría de San Juan Bautista, Región Policial N° 03, dejan constancia de la diligencia policial, de detención, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las %:30 horas de la tarde, en las inmediaciones del Balneario de la Playa de La Guardia, hallándole a un adolescente en la revisión corporal practicada, conforme las pautas del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, adherido a la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 sin marca y serial con números poco visible, sin cacha contentiva en su interior de un cartucho sin percutir , calibre 12 GA Marca Winchestester.
De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia la incautación, sin embrago no existe en la investigación declaración testifical de persona que haya observado el hallazgo, aunado a ello, no fuera consignada en la investigación el resultado de la experticia de Reconocimiento legal que le fuera ordenada practicar al arma incautada, y sus municiones, así como tampoco se observa el acta de registro de cadena de custodia, por lo que no puede determinarse con certeza que el hecho punible ocurrió y que fundadamente pueda atribuírsele al imputado, tal como ha afirmado el Ministerio Público, por ello, no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para corroborar el hallazgo y la efectiva comisión del delito, que le es imputable al adolescente.
Observa asimismo para decidir, este Tribunal, criterio Jurisprudencial, de sentencia Nº 277, emanada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Ponente, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, conforme a la cual:
“La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Omissis….
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….”
Igualmente este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 225 del 23-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, siendo la ponente la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde indica que no basta con lo actuado por el órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la Presunción de Inocencia.
Es por lo que conforme a los elementos de sustentación presentados por la Vindicta Pública no existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la existencia del hecho, la participación del adolescente, y por ende solicitar fundadamente su enjuiciamiento, es por ello este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente (DENTIDAD OMITIDA) , solicitado por la Fiscalia VII del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal; sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
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