Visto que no se cuenta con testigo alguno que corrobore los dichos de los funcionarios actuantes, aunado a que no se practicaron la debida experticia forense, la cual no fuera ordenada practicar, que pueda calificar las efectivas lesiones proferidas, es por lo que consideran las Representantes del Ministerio Publico que los elementos de convicción recabados son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y por ello solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:
1) A los Folios 1 al 15 del asunto rielan actas de investigación y acta de audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Tribunal observó y analizó lo expresado por cada una de las partes, y el Tribunal acordó: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerdan la medida cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada ¬¬¬¬¬¬¬¬¬Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo por parte de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) . Líbrese Boleta de Libertad Correspondientes. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación.”
2) Al folio 3 del asunto riela inserta acta de detención, de fecha 12-8-2012, por la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento 76, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, con sede en Municipio Mariño dejan constancia de la diligencia policial, de detención, en horas de la tarde, en la calle Los Muchachos de Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.



De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia la mera detención, sin embrago no existe en la investigación declaración testifical de persona que haya observado la resistencia a la autoridad, aunado a que no se fijaron por medio de prueba Criminalística las posibles lesiones proferidas a los funcionarios actuantes, por lo que no puede determinarse con certeza que el hecho punible ocurrió y que fundadamente pueda atribuírsele al imputado, tal como ha afirmado el Ministerio Público, por ello, no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para corroborar el hallazgo y la efectiva comisión del delito, que le es imputable al adolescente.

Observa asimismo para decidir, este Tribunal, criterio Jurisprudencial, de sentencia Nº 277, emanada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Ponente, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, conforme a la cual:


“La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Omissis….
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….”


Igualmente este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 225 del 23-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, siendo la ponente la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde indica que no basta con lo actuado por el órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la Presunción de Inocencia.

Es por lo que conforme a los elementos de sustentación presentados por la Vindicta Pública no existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la existencia del hecho, la participación del adolescente, y por ende solicitar fundadamente su enjuiciamiento, es por ello este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) solicitado por la Fiscalia VII del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal; sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena borrar la reseña policial, requerida mediante oficio 645 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar.