Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Este tribunal observa para decidir: El acta policía de detención de fecha 15-05-2012, por la cual se deja constancia de la aprehensión siendo la una y treinta horas de la mañana, en momentos en que le fuera indicado por la central de transmisión quienes realizaba labores patrullaje, que en un kiosco de movilnet ubicado por la Av. 4 de mayo, cerca del restauran la langosta se encontraba unos ciudadanos introducidos, al llegar al mismo los funcionarios policiales observaron a un ciudadano que salio en veloz carrera y que no pude ser capturado de igual manera observaron que dentro había una persona la cual resulto ser el adolescente que hoy nos ocupa, siendo este mismo quien señalo hacia un árbol que había una bolsa de color negro llega de cajas de galleta, chocolates, maní entre otros, se observa asimismo la intervención de la victima en dicha acta policial identificándose como propietario del negocio de nombre Darwin José Velásquez, quien expreso en entrevista testifical que en la madrugada del día de hoy le enviaron un mensaje de texto diciendo que se habían metido a su kiosco al llegar al mismo observo que la puerta estaba rota y observo que le faltaban bastante mercancía entre lo que están galletas, chocolates, yesqueros, además de tarjetas telefónicas y cajas de cigarros, indicando asimismo que a la tercera pregunta que el dinero que considera que representa la mercancía faltante es de Bs. 7.540, se observa que dentro de elementos que conforma la investigación se observa un carta de entrega de mercancía es por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Vindicta Publica en el sentido de decretar se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección d e Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia siga la investigación por parte del Ministerio Publico, En relación al delito, se estima la participación del adolescente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la medida cautelar se observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya sanción aplicable no es privativa de libertad por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , es por ello que se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se acuerda la libertad del adolescente (DENTIDAD OMITIDA) Se acuerda con lugar la práctica de la evaluación psicológica para lo cual se acuerda que el adolescente debe comparecer para el día MARTES 22/05/2012 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena la remisión de la presente actuaciones al Ministerio Publico.
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