REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005942
ASUNTO : OP01-P-2012-005942
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO VILLARROEL BARBOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.718, residenciado en la Isleta II, calle 6, casa N° 8635, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JEANNETTE MIRANDA, en su carácter de Defensor Pública.
MINISTERIO ABG. LORENA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES,
Habiéndose efectuado el día de hoy, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado, antes identificados y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de las Experticias Toxicológicas, donde salió positivo para el consumo de cocaína, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL BARBOZA su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial por lo que deberá presente por ante la Fiscalía del Ministerio Público el día de mañana a los fines de retirar el oficio para que le practiquen los exámenes psico psiquiátricos, a fin de que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto los imputados a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
6:08 PM