REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005842
ASUNTO : OP01-P-2012-005842
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: ANTHONY RAMON MEDINA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pesca, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.778.551, nacido en fecha 09-09-1993, domiciliado en la calle la Isleta II, por los ranchos, calle Nº 13, Municipio García, de este Estado.
DEFENSA: Abg. JEANNETTE MIRANDA, en su carácter de Defensor Pública.
MINISTERIO ABG. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal,
Habiéndose efectuado el día de hoy, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANTHONY RAMON MEDINA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta de Investigación Penal Nº 2012-172 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Yohanna Maria Rodríguez Suárez, Reconocimiento Legal de fecha 23-05-2012, Reseña Fotográfica del ciudadano imputado, Oficio Nº 9700-103-546 procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ANTHONY RAMON MEDINA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado ANTHONY RAMON MEDINA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado la defensa privada en este acto.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
4:31 PM