REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005807
ASUNTO : OP01-P-2012-005807

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: GABRIEL AGUSTIN GUERRA FARIAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de Marzo de 1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.182.204, residenciado en calle Principal de Agua de Vaca, casa en construcción, caserío guerra, Cerca de la Bodega de Carloe, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta..
DEFENSA: Abg. JEANNETTE MIRANDA, en su carácter de Defensora Publica Penal Décima.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día de hoy, la presente audiencia y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GABRIEL AGUSTIN GUERRA FARIAS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, de fecha 23-05-2012, acta de notificación de los derechos de los imputados, Oficio Nº 9700-103-547 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal al arma incautada Nº 9700-103-108 de fecha 23-05-2012 Tercero: Considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena librar boletas de libertad. Cuarta: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIO.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 3


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO







4:46 PM