REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003312
ASUNTO : OP01-P-2007-003312
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Vista la designación que conforme a la Rotación Anual se realizo en la cual, se fue designada como Juez Provisorio la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, como Juez de Control N°03, en consecuencia SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo para resguardar el derecho de las partes , advierte a los mismos que dejara correr el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Recusación, contados a partir de las últimas de las notificaciones consignadas en el presente asunto, en resguardo de los principios de Certeza y Seguridad Procesal, se les advierte a las partes que vencido el mismo la presente causa seguirá su curso normal, conforme artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2007-003312, que se le sigue a PERSONA POR IDENTIFICAR.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 1707-2007, el Ministerio Público tuvo conocimiento por Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado INEPOL, quienes se constituyeron en comisión a los fines de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, signada N° 1C-050-07, de fecha 12-07-2007, a practicarse en la vivienda ubicada en la Calle Vista Alegre, Sector Caracas, vivienda confeccionada en bloques de cemento pintada de color ladrillo, Municipio Península de Macanao de este Estado, por lo cual, procedieron a ubicar a dos personas como testigos, los cuales se identificaron como FELIX JOSE CANOSA y ROLNER NARVAEZ, seguidamente procedieron a trasladarse al lugar antes indicado, donde una vez en el mismo, fueron atendidos por un ciudadano que quedo identificado como OMAR ALEXANDER PERDOMO, a quien le informaron que iban a realizar un Allanamiento, leyéndoles la Orden y entregándole una copia de dicha Orden, en presencia de los testigos, seguidamente se dio inicio a la revisión del inmueble no localizando evidencias de interés criminalistico, culminando la revisión del inmueble y regresando a la sede. Además entre los elementos recabados por el Ministerio Público tenemos:
• Acta Policial de fecha 17-07-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca de Río de la Policía del Estado INEPOL.
• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17-07-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca de Río de la Policía del Estado INEPOL.
• Orden de Allanamiento, N°1C-050-07, de fecha 12-07-2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano FELIX JOSE CANOSA, rendida ante la sede de la Comisaría de Boca de Río de la Policía del Estado INEPOL.
• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RANIER NARVAEZ, rendida ante la sede de la Comisaría de Boca de Río de la Policía del Estado INEPOL
Asimismo consta en autos que en fecha 20 de Marzo del año 2012, la representante del Ministerio Público, Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que con estos elementos no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para determinar que estamos ante un hecho punible, ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 15-03-2012, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió.
CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE PERSONA POR IDENTIFICAR, en la presente causa, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para determinar si estamos ante un hecho punible, ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA