REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000521
ASUNTO : OP01-P-2007-000521
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Vista la designación que conforme a la Rotación Anual se realizo en la cual, se fue designada como Juez Provisorio la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, como Juez de Control N°03, en consecuencia SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo para resguardar el derecho de las partes , advierte a los mismos que dejara correr el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Recusación, contados a partir de las últimas de las notificaciones consignadas en el presente asunto, en resguardo de los principios de Certeza y Seguridad Procesal, se les advierte a las partes que vencido el mismo la presente causa seguirá su curso normal, conforme artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2007-000521, que se le sigue a PERSONA POR IDENTIFICAR.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 13-10-2006, el Ministerio Público tuvo conocimiento por Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía del Estado INEPOL, quienes se constituyeron en comisión a los fines de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, signada N° 2C-174-06, de fecha 11-10-2006, a practicarse en la vivienda ubicada en la Calle Colina, del Sector Llano Adentro de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituida por una vivienda confeccionada en bloques frisada y pintada de color blanco, teniendo como medio de acceso una puerta de metal de color negro, a los fines de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Armas de Fuego, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias y objetos de canje para la comercialización de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que procedieron a ubicar a dos personas como testigos, los cuales se identificaron como ANTONIO MENDOZA FERNANDEZ y ABRAHAM DEL JESUS ZACARIAS RODRIGUEZ, seguidamente procedieron a trasladarse al lugar antes indicado, donde una vez en el mismo, visualizaron que la vivienda presentaba su puerta principal abierta, por lo que procedieron a tocar y llamar, en presencia de los testigos, donde fueron atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como MERCEDES MARIA HIKLE MIJARES, a quien le informaron que iban a realizar un Allanamiento, leyéndoles la Orden y entregándole una copia de dicha Orden, en presencia de los testigos, y se le pregunto si tenia una persona de confianza que pudiera presenciar la revisión, procediendo a llamar a un ciudadana que quedo identificada como LIZ DEYANIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, , seguidamente los funcionarios, procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble en presencia de los testigos, la persona encargada del inmueble empezando a revisa por el patio delantero, que se ubica al lado derecho una puerta de metal de color negro, la cual da acceso a una construcción tipo rancho, confeccionado en zinc, madera y cartón, en el interior de la misma había un colchón, no se localizo en su interior ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió a revisar otras construcciones de las mismas características, ubicadas en la parte posterior de la vivienda, una del lado izquierdo y dos del lado derecho, también revisaron una habitación de amplio tamaño, confeccionado en bloques sin frisar, ubicada en la parte central del patio posterior donde no se localizo en su interior ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se reviso todo el interior de la vivienda donde tampoco se encontró nada de interés criminalistico, por último se dirigieron a revisar el patio posterior de la vivienda en presencia de los testigos, donde no se localizo en su interior ningún objeto de interés criminalistico, culminando la revisión del inmueble y regresando a la sede. Además entre los elementos recabados por el Ministerio Público tenemos:
• Acta Policial de fecha 13-10-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la INEPOL.
• Orden de Allanamiento N°2C-174-06, de fecha 11-10-2006, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
• Acta de Entrevista del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA FERNANDEZ, rendida ante la sede de la Comisaría de Porlamar de la INEPOL.
• Acta de Entrevista del ciudadano ABRAHAM DEL JESUS ZACARIAS RODRIGUEZ, rendida ante la sede de la Comisaría de Porlamar de la INEPOL
Asimismo consta en autos que en fecha 22 de Marzo del año 2012, la representante del Ministerio Público, Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que con estos elementos no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para determinar que estamos ante un hecho punible, ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 15-03-2012, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió.
CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE PERSONA POR IDENTIFICAR EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para determinar si estamos ante un hecho punible, ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA