REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005402
ASUNTO : OP01-P-2012-005402
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: RONNY ALEJANDRO BOLIVAR, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.420.067, nacido en fecha 16-05-1986, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en el Callejón Ali Primera, Sector Guaraguao, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; EDGAR ALEXANDER BOLIVAR BOLIVAR, Venezolano, nacido en Porlamar, 16.484.308, nacido en fecha 16-05-1986, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en el Callejón Ali Primera, Sector Guaraguao, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; Y DIOSCAR JOSE BOLIVAR, Venezolano, nacido en Porlamar, Indocumentado, nacido en fecha 23-03-1982, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Carpintero, de estado Civil soltero y residenciado en el Callejón Ali Primera, Sector Guaraguao, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación con el articulo 473 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. DAVID HIDALGO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 21-05-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que ha precalificado el Ministerio Público en este acto como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación con el articulo 473 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, visto lo cual, este Tribunal comparte en esta fase de la investigación el criterio Fiscal, en virtud de lo cual se Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación con el articulo 473 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 19-05-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Dibise de Mariño, Actas de Denuncia del ciudadana Silverio Larrota Rojas y Alexander Castillo Ordaz, Certificación de Registros Policiales y Reconocimiento Legal N° 293-05-12, Reseña Fotográficas y Registro de Cadena de Custodia, con todos estos elementos este Tribunal considera que están llenos los extremos establecidos en el Ordinal 3° del artículo 250 ejusdem. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa en relación a los ciudadanos RONNY ALEJANDRO BOLIVAR y EDGAR ALEXANDER BOLIVAR BOLIVAR, de que se le decrete Libertad Plena, considera este Tribunal que en esta fase de investigación para garantizar las resultas en el presente caso, una vez revisadas las actuaciones en esta fase de la investigación, lo procedente en el presente caso es Decretar a favor de los Ciudadanos RONNY ALEJANDRO BOLIVAR, EDGAR ALEXANDER BOLIVAR BOLIVAR y DIOSCAR JOSE BOLIVAR, la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que no supera en su limite máximo los 10 años, y con los elementos que constan en autos considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quién aquí decide considera que es procedente es Decretarles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contempladas en el numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este circuito Penal , con las obligaciones de concurrir a los actos fijados por este Tribunal y la Prohibición de Acercarse a la presunta victima. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa se ordena oficiar al departamento de Medicatura Forense, a los fines de que se sirva practicar evaluación medica al ciudadano DIOSCAR JOSE BOLIVAR, a los fines que determinen el estado de salud actual, de tener algún tipo de lesión la determinen tipo de lesión y especifiquen el tiempo de curación de las misma, para el día Martes Veintidós (22) de Mayo de 2012, a las 7:30 horas de la mañana. Este Tribunal deja constancia que no es órgano investigador, y que si la defensa desea realizar algún tipo de denuncia o solicitud de investigación deberá dirigirla a la Fiscalia Superior de este Estado, quien determinara si hay merito o no al inicio de una investigación. QUINTO: Este Tribunal revisadas las actuaciones considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal, y en ese sentido Acuerda seguir la presente investigación por el procedimiento de la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, solicitud a la cual se adhirió la defensa, criterio que comparte este Tribunal, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA