REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005400
ASUNTO : OP01-P-2012-005400
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: EDGAR ALEXANDER BEBEN ROJAS, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.537.524, nacido en fecha 16-05-1986, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en el sector bella vista, sector Raúl leoni, Municipio Mariño de este acto. Asistido en este acto por la Defensa Privada Dra. Alexandra Rivas Olivero, portador del impreabogado N°149242, quien es nombrado en este acto por el imputado de autos, en tal sentido se le toma el Juramento de ley donde el mismo manifiesta la aceptación de dicho cargo y jura cumplir fiel y cabalmente con los derechos inherentes al mismo, esta residenciado en la Avenida Raúl leoni, Residencia Bahías del Morro 2, Planta Baja, Oficina 5, Porlamar Municipio Mariño de este Estado; y RALWUYN JOSE BRITO LOPEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 21.324.132, nacido en fecha 23-03-1982, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Carpintero, de estado Civil soltero y residenciado en el sector bella vista, sector Raúl leoni, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. LUIS NEGRON Y ALEXANDRA RIVAS.
Habiéndose efectuado el día 21-05-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte en esta fase de la investigación el criterio Fiscal, en virtud de lo cual, se Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 20-05-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Dibise de Mariño, Actas de Denuncia levantada a los ciudadanos Manaure Vanesa Margarita y Carlos Eduardo Manaure, con fijaciones fotográficas, así como certificación de Registros Policiales, con todos estos elementos considera este Tribunal están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. TERCERO: Ahora bien, visto lo solicitado por la Defensa Privada Dra. Alexandra Rivas, que se le decrete Libertad Plena, a su defendido EDGAR ALEXANDER BEBEN ROJAS, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que de las actas no consta en autos ni contrato de arrendamiento ni constancia de residencia donde se demuestre que el imputado vive en un inmueble dentro del mismo edificio donde ocurrió la presunta invasión.; y con los elementos que consta hasta este momento de la fase de investigación, este Tribunal considera que no esta acreditado en la presente causa el peligro de fuga, toda vez que la pena posible a imponer del delito imputado en esta audiencia no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, en tal sentido, Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputado EDGAR ALEXANDER BEBEN ROJAS Y RALWUYN JOSE BRITO LOPEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que es procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este circuito Judicial penal de este Estado, con la obligación de concurrir a los actos fijados por este Tribunal. CUARTO: Revisadas las actuaciones y vista la solicitud Fiscal a la cual se adhirió el defensor privado Dr. LUIS NEGRON, este Tribunal Acuerda seguir la presente investigación por el procedimiento de la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA