REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005391
ASUNTO : OP01-P-2012-005391
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: JAVIER ANTONIO VICENT GONZALEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.806.588, nacido en fecha 16-05-1986, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en el Callejón Barrio Chino, Sector el piache, Municipio García de este estado, Estado Nueva Esparta; y JORBI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.400.836, nacido en fecha 23-03-1982, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Carpintero, de estado Civil soltero y residenciado en el Callejón Barrio Chino, Sector el piache, Municipio García de este Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. YUSMERY GUERRA.
Habiéndose efectuado el día 21-05-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 19-05-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales Actas de Entrevista levantada a los ciudadanos Pedro Salazar y Daniel Albornoz, Orden de Allanamiento N° 039-12 dirigida a unos ciudadanos conocidos como El Gordo y el Maracucho, Experticia de Mecánica y Diseño N° 424-12 de fecha 19-05-2012, Experticia de Reconocimiento Legal N° 425-12 de fecha 19-05-2012 y experticia de Reconocimiento a los Objetos Suministrados de fecha 20-05-2012.; con todos estos elementos considera este Tribunal están llenos los extremos establecidos en el Ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JAVIER ANTONIO VICENT GONZALEZ y JORBI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ , de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que es procedente es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este circuito, con la obligación de concurrir a los actos fijados por este Tribunal y la Prohibición de Portar o detentar Armas de Fuegos. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA