REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004985
ASUNTO : OP01-P-2012-004985
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la designación que conforme a la Rotación Anual se realizo en la cual, se fue designada como Juez Provisorio la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, como Juez de Control N°03, en consecuencia SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo para resguardar el derecho de las partes , advierte a los mismos que dejara correr el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Recusación, contados a partir de las últimas de las notificaciones consignadas en el presente asunto, en resguardo de los principios de Certeza y Seguridad Procesal, se les advierte a las partes que vencido el mismo la presente causa seguirá su curso normal, conforme artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2012-004985, que se le sigue a Personas Desconocidas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 16-01-2009, el Ministerio Público tuvo conocimiento por denuncia presentada por la ciudadana SHORLLI ESTHER VALERIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.902, de los hechos, quien manifestó en esa oportunidad: “ … vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre JOSE LUIS OLIVEROS AGREDA, quien reside en la Urbanización Francisco Adrián, Vereda N°03, Casa N°47, Municipio Marcano de este Estado, el casa es que el día sábado en la madrugada como a eso de las dos de la mañana, yo venia pasando con mi pareja de nombre HECTOR LUIS VARGAS ROJAS, de 34 años de edad, quien reside en la Calle La Sabana de Altagracia, Municipio Gómez, por el frente del establecimiento comercial de nombre “ El Guacamayo”, allí estaba parado el ciudadano quien mencione anteriormente, este lanzo una botella en contra del carro de mi pareja, luego para evitar Héctor me llevo para mi casa, cuando estábamos llegando a la casa, se pareció este ciudadano en una moto, la cual atravesó en el medio y no lo dejaba pasar, viendo esto mi pareja se baja del carro para ver que era lo que le pasaba este ciudadano y este lo que hizo fue arremeter en su contra con piedras y un palo, le dio unos golpes y luego cuando mi pareja se disponía a montarse en el carro, este de tanto lanzarle piedra le pego una por la parte trasera de la cabeza dejándolo inconsciente por un momento y luego trato de agredirme a mi…” Asimismo consta en autos que en fecha 14 de Mayo del año 2012, el representante del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN COTUA, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para determinar que estamos ante un hecho punible, ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 14-05-2012, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para determinar si estamos ante un hecho punible, ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
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