REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004912
ASUNTO : OP01-P-2012-004912
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: ALEX SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.675.093, residenciado en la Calle Palo Sano, Casa N°77, de la Población de Santa María, Municipio Tubores de este Estado; y ADENIS JOSE MARIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.904.512, residenciado en la Calle Palma, Casa N°02 de la Población de Santa María, Municipio Tubores de este Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la designación que conforme a la Rotación Anual se realizo en la cual, se fue designada como Juez Provisorio la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, como Juez de Control N°03, en consecuencia SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo para resguardar el derecho de las partes , advierte a los mismos que dejara correr el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Recusación, contados a partir de las últimas de las notificaciones consignadas en el presente asunto, en resguardo de los principios de Certeza y Seguridad Procesal, se les advierte a las partes que vencido el mismo la presente causa seguirá su curso normal, conforme artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2012-004912, que se le sigue a los ciudadanos ALEX SALAZAR RODRIGUEZ, y ADENIS JOSE MARIN CAMPOS, plenamente identificados en autos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 08-07-2011, el Ministerio Público tuvo conocimiento por Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica en su central de comunicaciones, que les informo que un ciudadano quien se identifico como ALEXANDER ROJAS, informo que un vehiculo tipo ranchera de color azul, había colisionado, contra una unidad colectiva de pasajeros que el conducía y luego se había dado a la fuga, optando por perseguirlo dirigiéndose con sentido a la sede, por lo que de inmediato se procedió a construir comisión policial mando del agente JOSE BOADAS con la instalación de un punto de observación frente a la sede, a los pocos minutos se observo un vehiculo con las mismas características antes mencionada, el cual se dirigía hacia a ellos a alta velocidad infligiendo normas de tránsito, y al momento de cruzar el punto de observación dicho vehiculo aumento la velocidad, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de retirarse rápidamente de la vía para proteger su integridad física, inmediatamente abordaron una unidad radio patrulla rotulada con la clave 004, iniciando así la persecución de dicho vehiculo, el cual fue interceptado en las adyacencias de la estación de servicio la Restinga, , al momento de detenerlo se pudo observar que el mismo venia tripulado por dos ciudadanos, quienes tomaron una aptitud agresiva y negativa al bajarse del vehiculo, por lo que fue necesario que hicieran uso proporcional de la fuerza los funcionarios aplicando las técnicas policiales de control suaves, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando así la detención de los ciudadanos, a los cuales le realizaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, así como la revisión del vehiculo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 ejusdem, en el mismo se incauto: 4 botellas de vidrio de las cuales: 3 son de cerveza rotulada con el emblema de la empresa POLAR, 1 de WISKY rotulada con la marca CHECKMATE, seguidamente se trasladaron con los ciudadanos detenidos, el vehiculo y lo incautado hasta su sede, los detenidos quedaron identificados como ALEX SALAZAR RODRIGUEZ, y ADENIS JOSE MARIN CAMPOS, plenamente identificados en autos. El vehiculo detenido es Marca Volkswagen, Modelo Brasilia, Color Azul, Año 1980, Placa ADA678. Además entre los elementos recabados por el Ministerio Público tenemos:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 08-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de este Estado.
• Acta de Entrevista, de fecha 08-07-2011, realizada al ciudadano ALEXANDER RAMON ROJAS MALAVER, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.627.163.
• Acta de Reconocimiento Legal N°123, de fecha 08-07-2011, suscrita por el funcionario FREDYS ZABALA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales.
• Acta de Reconocimiento Legal N°484-11, de fecha 12-07-2011, suscrita por el funcionario RAUL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de este Estado.
Asimismo consta en autos que en fecha 15 de Mayo del año 2012, el representante del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN COTUA, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que con estos elementos no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para determinar que estamos ante un hecho punible, ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 14-05-2012, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ALEX SALAZAR RODRIGUEZ, y ADENIS JOSE MARIN CAMPOS, plenamente identificados en autos, en el presente asunto, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para determinar si estamos ante un hecho punible, ya que a criterio del Ministerio Público con el solo dicho de los funcionarios no puede determinarse si el hecho denunciado efectivamente ocurrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
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