REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003965
ASUNTO : OP01-P-2006-003965
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. STEHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADA: YOLIMAR JOSE GARATE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.111.501, nacida en fecha 26-02-1983, residenciada en Pedrogónzalez, Calle Bolívar, Barrio Simpático, Casa N°06 de color rosado, detrás de la Policía al lado de la Bodega de la señora Luisa, Municipio Gómez de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 con relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESUS MARCANO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Vista la solicitud de la Defensa de Prescripción de la Acción Penal con el consecuencial Decreto de Sobreseimiento, al cual no hizo oposición la representación Fiscal, según consta del Acta levantada, en fecha 14-05-2012, que corre inserta al folio 210 del presente asunto, revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, dejándose constancia en acta de las razones por las cuales se prescindió de la audiencia convocada, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Imputada: YOLIMAR JOSE GARATE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.111.501, nacida en fecha 26-02-1983, residenciada en Pedrogónzalez, Calle Bolívar, Barrio Simpático, Casa N°06 de color rosado, detrás de la Policía al lado de la Bodega de la señora Luisa, Municipio Gómez de este Estado.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra de la procesada YOLIMAR JOSE GARATE MALAVE, titular de la cédula de identidad N°17.111.501, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 con relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones de autos se evidencia de autos que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario según consta de la Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25-09-2006, cursante a los folios 16 al 18 del presente asunto, asimismo consta que en fecha 01-11-2006, se presento el escrito Acusatorio Fiscal en la presente causa llevo a cabo la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°03, por los hechos acaecidos en fecha 22-09-2006, la cual corre inserta a los folios 25 al 28 del presente asunto, evidenciando esta Juzgadora que hasta el día 14-05-2012, fecha en la cual, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar, en la cual se hizo la referida solicitud, se evidencia que desde que se presento el escrito Acusatorio hasta esa fecha han transcurrido exactamente CINCO (05) Años, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, siendo que el delito imputado a la imputada es de la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 con relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cuya pena va desde Cuatro (04) Meses, Quince (15) días a Nueve (09) Meses, y dado que el artículo 108 en su numeral 5 del Código Penal vigente, establece un lapso de Prescripción de la Acción Penal de Tres (03) años, además de lo establecido en el artículo 110 parágrafo primero Ejusdem, el cual establece textualmente:” si el juicio , sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal..” ; se evidencia que en el presente caso según consta de las actuaciones y autos que hasta esa fecha no se había celebrado la Audiencia de Juicio, por razones no imputables a los acusados, y tal como establece las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico penal, se evidencia que el tiempo de prescripción es de Tres (03) Años, mas la mitad, que equivaldría a Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, y habiendo transcurrido hasta la celebración de la referida Audiencia, un lapso de CINCO (05) Años, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de la defensa, a la cual, no hizo oposición el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados procesados. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal Decreta el cese de cualquier Medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputada en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de La imputada YOLIMAR JOSE GARATE MALAVE, titular de la cédula de identidad N°17.111.501, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 con relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA