REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005041
ASUNTO : OP01-P-2012-005041
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: DENIS ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-03-1990, edad 22 años, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.323, de Profesión U Oficio Estudiante Universitario, Residenciado en la Calle Fermín, Edificio la Torre, apartamento 151, piso 15, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado; y REMI ANALDO OLIVEROS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-06-1985, edad 26 años, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.399.558, de Profesión U Oficio Gruero, Residenciado en la Calle Tres de mayo, sector campiare, casa sin numero, pintada de color amarillo al lado del club campestre campiare, pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
DELITO: Solo en cuanto al imputado REMI ANALDO OLIVEROS por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LORENA LISTA, en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 15-05-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente que estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, como lo es el Ciudadano imputado DENIS ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ convicción que se desprende de la Experticia Toxicológica en vivo practicada al imputado, de la cual se observa que salió positivo al examen de orina, para el consumo de cocaína, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada y el tipo de sustancia incautada que resulto ser Clorhidrato de Cocaína, se encuentra dentro de los parámetros para el consumo, por lo que este Tribunal considera que estamos en presencia de un consumidor, y siendo así el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado como tal . Ahora bien, de las actas se desprende que esta configurado igualmente la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, referente al Ciudadano REMI ARNALDO OLIVEROS, imputado en esta misma investigación, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con los elementos que consta en autos en esta fase del proceso están llenos los extremos previstos el ordinal 1 del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de lo cual, Acoge en relación a este imputado REMI ARNALDO OLIVEROS, la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible, en relación del ciudadano DENIS ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, tal como lo ha relacionado el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal le Decreta la Libertad Plena a su favor. Ahora bien en relación al ciudadano REMI ARNALDO OLIVEROS, también imputado en la presente investigación, de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción, que puedan presumir que el mismo es autor o participe del hecho imputado, tales elementos son: Acta Policial de fecha 14-05-2012 suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría de Porlamar, Acta de Entrevista levantada al ciudadano Lercis José López González, Planilla de Revisión de Vehículos, y Constancia Medica emanada del Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde se evidencia las lesiones sufridas por las victimas, con todos estos elementos este Tribunal considera que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien este Tribunal, en cuanto al imputado DENIS ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, Acuerda seguir el procedimiento por Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se deja constancia de que se instó al prenombrado ciudadano para que asista ante la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de gestionar lo conducente para realización de los exámenes psicosiquiatrico y sociales. En relación al Ciudadano REMI ARNALDO OLIVEROS, también imputado en la presente investigación encontrándonos en la oportunidad de imponer al imputado de autos de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que lo procedente es imponer al ciudadano imputado REMI ARNALDO OLIVEROS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este circuito, con la obligación de comparecer a los actos fijados por este Tribunal. CUARTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se Ordena destrucción de la droga incautada. Se deja constancia que no se oficia a la sede acreditada en el estado Nueva Esparta del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que la experticia química señalada no es requerida para fines terapéuticos o de investigación. QUINTO: Se Acuerda y ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se Acuerda expedir las copia simple solicitada por las partes. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado. Se Ordena librar Boleta y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA