REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005036
ASUNTO : OP01-P-2012-005036
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: JOSE MANUEL SALGADO, Venezolano, nacido en Porlamar, indocumentado, nacido en fecha 07-05-1991, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Vendedor de pescado, de estado Civil soltero y residenciado en el sector los cocos, calle independencia, casa sin numero, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; y LUIS JAVIER BASTARDO VILLARROEL, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.901.960, nacido en fecha 24-01-1993, de 19 años de edad, de Profesión sin oficio definido, de estado Civil soltero y residenciado en el sector los cocos, calle independencia, casa sin numero, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITO: Solo en cuanto al imputado LUIS JAVIER BASTARDO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 15-05-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal en cuanto al imputado LUIS JAVIER BASTARDO VILLARROEL, al cual la representante del Ministerio Público solo imputo la comisión del delito que Precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en este acto este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, criterio que en cuanto a este imputado comparte este Tribunal, por lo cual Acoge la Precalificación Fiscal en relación a este imputado por considerar llenos los extremos establecidos en el Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado JOSE MANUEL SALGADO, visto que la representante del Ministerio Público al mismo no le imputo delito alguno y de las actuaciones no se evidencia la comisión de delito alguno. SEGUNDO: En cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, en relación al imputado LUIS JAVIER BASTARDO VILLARROEL, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 14-05-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Comando N°07 Destacamento N°76 de la Guardia Nacional Bolivariana, Certificación de Registros Policiales N° 9700-103-587 y N° 9700-103-587., con estos elementos considera este Tribunal se encuentran llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LUIS JAVIER BASTARDO VILLARROEL de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, no sobrepasa en su límite máximo los 10 años del delito imputado en este acto, considera revisadas las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado de autos, Decretar la Medida Cautelar de la contemplada en el Ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, con las obligaciones de concurrir a los actos fijado por este Tribunal y la Prohibición de portar o detentar armas de fuego. Ahora bien, en relación al Ciudadano imputado JOSE MANUEL SALGADO, este Tribunal al no habérsele imputado delito alguno en el presente acto, Decreta su Libertad Plena, toda vez que de las actas se evidencia que no existe la comisión de ningún hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Carta Magna. Asimismo se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de Borrar y Actualizar los registros policiales ocasionados con ocasión al presente procedimiento al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Carta Magna. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Se ordena la prosecución de la presente investigación por el procedimiento Ordinario, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal, solicitud a la cual se adhirió la defensa. Se Acuerda expedir las copia simple solicitada por las partes. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado. Se Ordena librar Boleta y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA