REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005014
ASUNTO : OP01-P-2012-005014
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: RAUL JOSE BOET BRITO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.232.259, nacido en fecha 09-06-1986, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado Calle Trece, la invasión, casa de bloques rojos, cerca de la planta de electricidad, la isleta II, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458, 277, y 413 en relación con el articulo 416 todos del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr.VENANCIO SALGADO.
Habiéndose efectuado el día 15-05-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458, 277, y 413 en relación con el articulo 416 todos del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 14-05-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Dibise García, Acta de Denuncia levantada al ciudadano Félix Enrique Pérez Enrique, y Experticias de Reconocimiento Legales Nros. 278-05-12 y 277-05-12, Inspección Técnica con fijación fotográficas N° 276-12 y Experticia de Reconocimiento Medico-Legal N° 9700-159-690.- TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, aunado a que existe una concurrencia de delito, aunado que es un delito pluriofensivo, que atenta contra uno de los derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Vida, aunado a que también atenta contra la psiquis de la victima tal como lo a sostenido nuestro máximo Tribunal y decreta en contra del imputado RAUL JOSE BOET BRITO Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular CUARTO: Se Acuerda y ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se Acuerda expedir las copia simple solicitada por las partes. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado. Se Ordena librar Boleta y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA