REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006659
ASUNTO : OP01-P-2011-006659
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. NUBIA GUZMAN.

ACUSADO: MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, quien es de nacionalidad venezolano, Natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad Venezolana, de edad 18 años, titular de la cedula de identidad Nº V-24.875.319, nacido en fecha 10-12-1992, de estado civil Soltero, de oficio u profesión Técnico en Computación, residenciado Avenida Norte Sur, Las Marites, Casa sin numero de bloque rojo, cerca del Abasto y Licorería Las Marites, al final de la calle, jurisdicción del municipio García de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación a los artículos 80 y 82 Ejusdem.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. GABRIEL VASQUEZ.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, quien es de nacionalidad venezolano, Natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad Venezolana, de edad 18 años, titular de la cedula de identidad Nº V-24.875.319, nacido en fecha 10-12-1992, de estado civil Soltero, de oficio u profesión Técnico en Computación, residenciado Avenida Norte Sur, Las Marites, Casa sin numero de bloque rojo, cerca del Abasto y Licorería Las Marites, al final de la calle, jurisdicción del municipio García de este Estado, explanando el mismo su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación a los artículos 80 y 82 Ejusdem, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por este ciudadano encuadraba en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación a los artículos 80 y 82 Ejusdem, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaraciones de los Funcionarios Ortega Peña Hermes, Rodríguez Vásquez Jhonny, y Corrales Méndez Ronal, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Maneiro, Declaraciones de la ciudadana Marvis Gómez y Luís Prado;” y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis… Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. GABRIEL VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado Penal, quien manifestó lo siguiente:” vista la exposición del ministerio publico, de conformidad con el articulo 282 del copp, solicito ciudadana juez el control judicial en relación a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, ello en virtud que de las revisión que de las actas no se relacionada algún arma o cualquier otro objeto para el momento que se cometió el delito, es importante destacar que tampoco se observa reconocimiento legal de arma de fuego, el no apunto a la victima, así mismo no existe reconocimiento técnico en relación a un celular, por lo que no existe Robo Agravado sino Robo Simple en Grado de Frustración, eso es ajustado a derecho, igualmente la acusación no cumple con los requisitos de la identificación de la victima en los hechos, la victima es Hindira Cazorla y del acta de entrevista corresponde a la ciudadana Marvis Gómez, no hay identificación de la victima, no se determina en la acusación quien es la victima, así mismo se observa que en el acta de 28-11-2012, los funcionario cuando lo detienen le realizan un revisión corporal y no le encontraron arma, solicito el control y la calificación jurídica del delito, y en caso de acogerse solicito la revisión de medida de las contemplada en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, en caso contrario solicito el cambio de reclusión para la comisaría de Villa Rosa, igualmente solicito traslado para la emergencia del Hospital para los fines de que sea atendido y tratado, en virtud de lo manifestado por mi defendido de sentirse mal de salud. Es todo.” Es todo. Seguidamente se les informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, quien expone entre otros lo siguiente: “ese día yo estaba en la playa, cuando me di cuanta estaba metido en una balacera y hay me detuvieron, yo me declaro inocente, quiero ir a juicio. Es todo.”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud de de la defensa, considera quien aquí decide que los elementos y circunstancias que alude la defensa deben ser debatidos en el fase del juicio oral y público, y en cuanto al tipo penal, considera este Tribunal que existen elementos de convicción que determinan la participación de este ciudadano por el tipo penal referido por el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano MICHELL ALEXANDER ALVARADO GUERRA, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación a los artículos 80 y 82 Ejusdem, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la corrección emitida por el Ministerio Público, por el error material, en cuanto a la identificación de la victima, considera este tribunal que ha sido subsanado 630 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Declaraciones de los Funcionarios Ortega Peña Hermes, Rodríguez Vásquez Jhonny, y Corrales Méndez Ronal, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Maneiro, Declaraciones de la ciudadana Marvis Gómez y Luís Prado, por ser útiles, legales y pertinentes. Este Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa de traslado medico, acuerda el traslado para el día 15 de mayo de 2012, a las 7:00 am, a la emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sea evaluado y se le preste el tratamiento, remitiendo informe sobre el estado actual del acusado. En relación a la solicitud de la defensa, este Tribunal de las copias simples solicitada por la defensa, se Acuerda Expedir la copia simple de las actuaciones solicitada. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)