REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004387
ASUNTO : OP01-P-2012-004387
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. NUBIA GUZMAN.
IMPUTADOS: ROBERT JOSE RAMOS REYES, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 23.589.293, nacido en fecha 12-11-1991, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio ayude de trasporte de arena, de estado Civil soltero y residenciado en la calle principal Atamo Sur, Casa N° 557 frente a la bodega el Portal de Cosme, estado Nueva Esparta y JHARBY DEL JESUS LUNAR PINO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.897.206, nacido en fecha 14-09-1987, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio albañil, de estado Civil soltero y residenciado en Los Chacos, calle Cotoperi, casa s/n, cerca de la Escuela Isabel Lunar, estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. LUIS GERARDO NEGRON.
Habiéndose efectuado el día 09-05-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Dejando constancia que de la revisión del Sistema Juris se evidencia que los imputados fueron procesados en el asunto OP01-P-2012-002346 ante el tribunal de control N° 04 de este Circuito Penal, por la comisión de los delitos Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Detentación De Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, siendo sobreseída la causa en fecha 08 de mayo del corriente año en relación a los imputados, en relación a la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito; de la revisión realizada se evidencia que dicha investigación no se les proceso por el delito en este acto, el cual fue acogido con los elementos aportados por el Ministerio Público en esta audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL ABRAGLIS MILLAN FERMIN, de fecha 05 de Abril de 2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar. CERTIFICADO de Origen N°BI-047746, donde se evidencia la propiedad de la moto a nombre ciudadano ANGEL ABRAGLIS MILLAN FERMIN, con las especificaciones. Tipo Moto, Marca Susuki, Modelo AX2 100, año 2009, serial de carrocería 819BE11A89V101239. Acta de Investigación de fecha 04-04-2012, en donde se deja constancia del traslado del funcionario RAFAEL Montes al lugar donde ocurrieron los hechos, en el cual la víctima fue despojado de su moto. Inspección Técnica N°668 de fecha 04-04-2012, en donde se deja constancia del traslado de del funcionario al sitio del suceso. Acta de Entrevista, de fecha 05 de Abril de 2012, se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión los ciudadanos antes relacionados. Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-2012, en donde se deja constancia de las circunstancias de la recuperación del arma de fuego. Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-2012, en la cual se deja constancia de la actualización realizada por el sistema. Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Abril del 2012, donde se deja constancias de lasa actuaciones de los funcionarios. Acta de Entrevista levantada al ciudadano denunciante ANGEL ABRAGLIS MILLAN FERMIN, de fecha 05de Abril de 2012. Experticia de Avaluó Real N°195-12, practicado a la moto. Certificado de Registro de Vehiculo tipo Moto N°29461451, realizado a la Moto. Acta de Inspección Técnica Nº 682, de fecha 05 de Abril de 2012. Inspección Técnica N°681, de fecha 05-04-2012 realizada al lugar donde se incauto el arma de fuego. Entrevista levantada al ciudadano FELIPE SANTIAGO LUNA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar. Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-103-DC-305-B-174-12 de fecha 05-04-2012, practicada al arma de fuego. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, motivo por el cual, se ratifica y mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados, se acuerda como sitio de reclusión la Comisaría de la Asunción. En cuanto a la solicitud Fiscal de Reconocimiento en Rueda de Individuo, este Tribunal acuerda fijarla para el día martes 15 de mayo de 2012, a las 9:30 horas de la mañana. En relación a la solicitud de traslado por parte de este tribunal solicitada por la Fiscal, en relación al traslado para la imputación, el Tribunal visto que están ambas partes en la presente audiencia, se acuerda fijarla a las 10:30 horas de la mañana del día 15 de mayo de 2012, en la sala de fragancia. Así mismo se acuerda expedir copia simple de las actuaciones a la defensa y al Ministerio Público del acta. Vista la solicitud. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se Ordena Librar Oficios respectivos. Provease lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA