REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
La Asunción, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000272
ASUNTO : OP01-P-2012-000272
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 02 de mayo del año en curso, en la que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano Carlos Javier Marcano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal en concordancia con el artículo 331 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez.
FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena Karina Lista.
ACUSADO: CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, nacido en fecha 23-09-1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.949, de estado civil Casado, residenciado en Punta de Piedras, calle Sucre, casa Nº S/N de color gris, cerca del Bar. Salaman, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Juan Vicente Duque
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
El día 02 de mayo de 2012, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó de manera oral formal acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Carlos Javier Marcano González, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “..en fecha 24/01/2012, cuando funcionarios pertenecientes a la carpa DIBISE Tubores adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 76 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia al ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ. Exponen los funcionarios actuantes …que el día 24 de enero del 2012, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, cumpliendo funciones de seguridad ciudadana, durante un recorrido por la calle principal del sector el Águila, jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, específicamente al lado del abasto mi rayito, los funcionarios avistaron a un ciudadano quien circulaba por un terreno tratando de ingresar hacia la parte trasera de una vivienda, en una actitud sospechosa, dándole la voz de alto emprendiendo el mismo veloz carrera, originándose una persecución, siendo alcanzado e iniciándose un forcejeo con los funcionarios no dejándose agarrar por los mismos dándose a la huída por una parte boscosa de un terreno con acceso a la casa, saltando por los solares de las casas vecinas, logrando su detención aproximadamente a una cuadra de la casa donde fue avistado inicialmente, específicamente en la avenida principal, los funcionarios procedieron a solicitarle la identificación así como a despojarse de objetos de interés criminalístico o provenientes del delito a fin de realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en los bolsillos, veinticinco (25) mini-envoltorios elaborados en material sintético de bolsa plástica color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y dos (02) mini-envoltorios elaborados en material sintético de bolsa plástica de color transparente, de forma rectangular con olor fuerte y penetrante, seguidamente se realizó una revisión por el lugar desde donde se inició la persecución hasta donde se realizando la captura del ciudadano, logrando localizar un (01) facsimil de arma de fuego, de color negro, realizándose la detención y traslado de este ciudadano hasta la sede de su comando, siendo testigo del procedimiento el ciudadano YOJANNIS NICOLAS SALAZAR…Considera la Representación Fiscal que el ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZALEZ, incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se desprenden del legajo de actuaciones, un cúmulo de pruebas que permiten concluir que el mismo se dedica a la distribución de droga, es decir, al incautársele en el momento de su detención veinticinco (25) mini-envoltorios elaborados en material sintético de bolsa plástica de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con un PESO NETO: cuatro (04) gramos con ochocientos cincuenta miligramos de COCAINA y dos (02) mini-envoltorios elaborados en material sintético de bolsa plástica transparente, de forma rectangular con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO; tres (03) gramos con setecientos sesenta miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)…”;
Como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano Carlos Javier Marcano González, se evidencia que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, motivando dicha calificación jurídica provisional, en que a criterio de la Vindicta Pública, se desprenden del legajo de actuaciones un cúmulo de pruebas que permiten concluir que ciudadano en cuestión se dedica a la distribución de droga, toda vez que presuntamente le fueron incautados al momento de su detención veinticinco (25) mini-envoltorios elaborados en material sintético de bolsa plástica de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAINA y dos (02) mini-envoltorios elaborados en material sintético de bolsa plástica transparente, de forma rectangular con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado, toda vez que las sustancias presuntamente incautadas lo fueron en la cantidad de cuatro (04) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos, para el caso de la Cocaina; y de tres (03) gramos con setecientos sesenta (760) miligramos, para el caso de la Marihuana (cannabis sativa), siendo que el peso neto en el que fue incautada la primera de las sustancias, fue en una cantidad que supera no solo los límites establecidos en la ley especial para el consumo, sino también para la posesión, cual es de dos (02) gramos, siendo el tipo penal invocado por el Ministerio Público claro al establecer, que quien ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, etc. con sustancias prohibidas en esta ley, en el caso en que la cantidad de cocaína incautada no exceda de 50 gramos, será penado con prisión de ocho a doce años.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano Calor Javier Marcano, en virtud de los hechos presuntamente cometidos en fecha 24 de enero del año en curso de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público ha solicitado como parte de buena fe, el sobreseimiento a favor del ciudadano Carlos Marcano, este Tribunal se pronunciará mediante resolución separada.
III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.
De la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende la titular de la acción demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos. Así las cosas, y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: En cuanto a las pruebas testimoniales: La declaración de los Expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano; la declaración de los funcionarios Germán García Carvajal, Juan Carlos Farias Piñerua, Carlos Luís Vargas Bazon, José Mujica Armas, Robison José Roa Moreno; la declaración del testigo Yojannis Nicolás Salazar; En cuanto a las documentales, para su exhibición y lectura: La Experticia Química Botánica Nº 9700-073-LTF-008; la Experticia Toxicológica Nº 9700-073-TOX-035 de fecha 25 de enero de 2012; asimismo, respecto a las pruebas ofrecidas mediante el correspondiente escrito presentado por el Ministerio Público en tiempo hábil, se deja constancia que habiendo desistido el Ministerio Público de su admisión, no fue admitida como prueba documental el Acta Policial Nº 012-2012 de fecha 24/01/12, por cuanto se admitió las testimoniales de los funcionarios en cuestión.
De la misma manera, y habiendo sido ofrecidos por parte de la defensa del acusado de autos mediante escrito presentado ante este Tribunal en tiempo hábil, las pruebas que ofrece a fin de ser admitidas y evacuadas en el debate oral, luego de la correspondiente revisión por parte de esta juzgadora, de lo cual devino la declaratoria de necesidad, utilidad y pertinencia de éstas, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Pruebas Testimoniales, relativas a la declaración de las ciudadanas Ysabetzys Omaira González Bermudez, Leonel Alejandro Marcano González, Yolaxyx del Valle Vásquez, Emerson Santiago González Vásquez, Geraldine del valle González de Marcano, Scarleth Geraldine Marcano González y Arístides Rosbeli Gómez.
IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS AL SECRETARIO.
Analizados como han sido los anteriores particulares, y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra al ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, éste manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se le acusa, no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni así del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y como quiera que el acusado y su defensor han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia del acusado en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Javier Marcano.
V
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En cuanto a la medida cautelar bajo la cual estará sometido el ciudadano Carlos Javier Marcano a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, observa esta decisora que en fecha 26 de enero del año 2012 fue presentado el ciudadano en cuestión por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretándose en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2012 el Ministerio público presenta Escrito Acusatorio en el que se acusa al ciudadano Carlos Marcano por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándose el sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido considera quien aquí decide que han variado las circunstancia que dieron origen al anterior juzgador a decretar la medida restrictiva de libertad, aunado al hecho de que el hoy acusado es natural del estado Nueva Esparta en el cual reside, por lo que se presume su arraigo en el país, y habiéndose presentado el correspondiente acto conclusivo, considera este Juzgado se desvirtúa el peligro de obstaculización que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal pudiere obrar a fin de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, es por lo que este Tribunal consideró procedente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido el acusado, por la medida cautelar consistente en su DETENCION DOMICILIARIA, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ, por la comisión del delito para, en el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa, detalladas al punto tercero de la presente Resolución, con excepción de la prueba documental relativa a la lectura del Acta Policial Nº 012-2012 de fecha 24/01/12. TERCERO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido el acusado, por la medida cautelar consistente en la Detención Domiciliaria del mismo. QUINTO Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
9:56 AM