REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005176
ASUNTO : OP01-P-2012-005176

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: ALEX JESUS BRITO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Cocinero, nacido en fecha 24 de Febrero de 1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.806.685, residenciado en El valle, pasando la Licorería, frente a la Chivera, casa del señor Pico Mocho, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ.
FISCAL: DR. OBEL MORENO. Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: NELSON RAMON HERNÁNDEZ VENEGAS: Venezolano, natural de Portugal, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Atamo Sur, Urbanización Brisas de Atamo, Municipio Arismendi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.054.938.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de jueves (17) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el ciudadano Nelson Ramón Hernández señaló al ciudadano Alex Jesús Brito fue la persona que violentó la cerradura de la vivienda en la que el denunciante guardaba mercancía del local en que labora, verificándose que el techo de la misma se encontraba roto. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, numeral 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que éste, forzando la cerradura de la puerta de un lugar destinado a habitación en la que se guardan varias cosas de un local comercial, ingresó a la misma, no logrando sacar nada del lugar como consecuencia de circunstancias ajenas a su voluntad, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ALEX JESÚS BRITO, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maneiro, de fecha 15.-05-2012, acta de entrevista suscrita por el ciudadano Nelson Ramón Hernández Venegas, acta de notificación de los derechos de los imputados, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano ALEX JESÚS BRITO en la audiencia efectuada, es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que el ciudadano Alex Brito no presenta Antecedentes Penales o Registros Policiales, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, puesto que no se logró quitar del lugar en que se encontraban los bienes que se encontraban en la residencia, por lo que en consecuencia, se decreta en favor del ciudadano Alex Jesús Brito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ALEX JESÚS BRITO, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Alex Jesús Brito, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante el alguacilazgo, prohibición de acercarse a las víctimas del presente proceso y de portar armas de fuego. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aun faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ
9:17 AM