REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005182
ASUNTO : OP01-P-2012-005182

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: CARLOS GABRIEL RIVAS CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-26.082.218, residenciado Sector Doña Elisa, casa de bloques, al lado de la Bodega Daniela, al lado de la Urbanización las Marites, Municipio García, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05-07-1992, de 19 años de edad.
DEFENSA: DR. LUIS ROMERO. Defensor Privado.
FISCAL: DR. OBEL MORENO. Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMAS: JOSE ESTRADA, FRANCISCO QUIJADA, YUSMERY GARCÍA, CRUZ ESPINOZA, DANIELYS COLMENARES, JOSE RAMIREZ, GROYSABEL SUAREZ Y LUSMEYVI GODOY. (Las identificaciones de las víctimas no reposan de las actas consignadas por el Ministerio Público).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 274 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de jueves diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 274 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el ciudadano Carlos Gabriel Rivas Contreras fue señalado por los ciudadanos José Estrada, Francisco Quijada, Yusmery García, Cruz Espinoza, Danielys Colmenares, José Ramírez, Groysabel Suárez y Lusmeyvi Godoy, como la persona que momentos antes, y en compañía de dos sujetos que resultaron ser adolescentes, amenazándolos con un arma de fuego bajo amenazas de muerte y mediante agresiones, los habían despojado de sus bienes materiales, los cuales fueron recuperados y posteriormente objeto de experticia legal. En el presente caso, al remitirnos a los tipos penales establecidos en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano y 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los que se subsume las acciones presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en los delitos en cuestión, la o las personas que encontrándose manifiestamente armada, constriña mediante amenazas de muerte a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, siendo que en el presente caso, el imputado se hizo acompañar de dos adolescentes y resultando el ciudadano José Ramírez herido en la región frontal del cuero cabelludo como consecuencia del golpe recibido por éstos durante la ejecución del robo, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano CARLOS GABRIEL RIVAS CONTRERAS, podría ser autor o participe de los delitos imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de Instituto Neoespartano de Policía de fecha 15-05-2012, de las actas de entrevista correspondiente a los ciudadanos José Estrada, Francisco Quijada, Yusmery García, Cruz Espinoza, Danielys Colmenares, José Ramírez, Groysabel Suárez y Lusmeyvi Godoy, víctimas y testigos de los hechos; del acta de lectura de los derechos del imputado; del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-694, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y practicada a José Ramírez; de la Constancia médica emitida al ciudadano José Ramírez por medico del Hospital Luís Ortega; de la Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 283-12, Reconocimiento Legal Nº 282-12 suscrito por la División de Apoyo a la Investigación Penal.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, aunado al hecho de que el hoy imputado podría influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL RIVAS CONTRERAS una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 274 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CARLOS GABRIEL RIVAS CONTRERAS, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Carlos Gabriel Rivas Contreras, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la VÍA ABREVIADA.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ
2:09 PM