REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005178
ASUNTO : OP01-P-2012-005178

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: ALEX CONTRERAS CADIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.158, nacido en fecha 29-09-1970, de 41 años de edad, domiciliado en Villa Esperanza, Calle 12, Casa 305, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. OMAR ESPINOZA. Defensor Privado.
FISCAL: DR. OBEL MORENO. Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JOSE ANTONIO CHUECOS GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Chacao, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.579, de 39 años de edad, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Bloque Nº 03, piso Nº 03, apartamento Nº 03-01, Municipio García del estado Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día jueves (17) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público provisionalmente como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el ciudadano José Antonio Chuecos señaló al hoy imputado como la personas que momentos antes la había agredido físicamente, habiendo sido efectuado examen médico al mismo del que se desprende que sufrió Traumatismo Toráxico Simple. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera quien suscribe que tal y como lo exige el legislador penal en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ALEX CONTRERAS CADIZ, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de fecha 16-05-2012, acta de denuncia correspondiente a la ciudadano José Antonio Checos González, acta de notificación de los derechos de los imputados, oficio Nº 9700-103-602, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales, Constancia Medica, emanada por Hospital tipo I “Dr. David Espinoza Rojas, quedando acreditado de esta manera el extremo exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°.

TERCERO: Ahora bien, visto el delito atribuido al hoy imputado, como lo es LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ciudadano Alex Contreras Cádiz, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano, ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que el hoy imputado reside y labora en esta región insular, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, no presentando el hoy imputado Antecedentes Penales o Registros Policiales algunos, es por lo que en consecuencia, se decreta en favor del ciudadano Alex Contreras Cádiz, las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de Presentaciones ante el Alguacilazgo cada SESENTA (60) DÍAS y la prohibición de acercarse a la víctima.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ALEX CONTRERAS CÁDIZ, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Alex Contreras Cádiz, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de Presentaciones ante el Alguacilazgo cada SESENTA (60) DÍAS y la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aun faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ

3:01 PM