REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004815
ASUNTO : OP01-P-2012-004815

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: RAUL EDMUNDO LEÓN RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-11-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.537.283, de profesión u Oficio Vendedor y residenciado en Calle Malve, sector Genoves, casa N° 18-06, Municipio Mariño,
DEOGRACIO JOSÉ GÓMEZ BRITO Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-02-1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.682.283, de profesión u Oficio Obrero y residenciado Valle Verde, Sector La capilla, calle Matias, Casa N° S7n de color azul, Municipio García,
DANIEL FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.233.419, de profesión u Oficio Vendedor y residenciado Porlamar, calle Paralela, casa N° 24-29, Municipio Mariño,
ENRIQUE JOSÉ GUTIERREZ GAMBOA Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-01-1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.585.348, de profesión u Oficio Taxista y residenciado urbanización Valle Verde, sector la Capilla, Calle Gómez, Casa S/N de color amarilla, Municipio García,
CESAR ALBERTO GUTIERREZ GAMBOA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-04-1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.650.775, de profesión u Oficio Taxista y residenciado urbanización Valle Verde, sector la Capilla, Calle Gómez, Casa S/N de color amarilla, Municipio García
DEFENSA: ABG. MARTINA MELEMAR BARRESES BRITO. Defensora Privada en representación del ciudadano Raúl Edmundo León Rodríguez.
ABG. BESAIDA LUNA, ABG. FRANCISCO MILLAN Y ABG. FELIX SALAZAR, Defensores Privados en representación de los ciudadanos Deogracio José Gómez Brito, Daniel Francisco Milla Rodríguez, Enrique José Gutiérrez Gamboa Y Cesar Alberto Gutiérrez Gamboa.
FISCAL: DRA. ESTHER ALFONZO RIVERA. Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MARUB DE LA COROMOTO HERNANDEZ RONDON: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacida en fecha 27-08-1971, , de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Casas del Sol, calle principal, casa N° 3, sector Varadero, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.406.318, portadora de los teléfonos 0412-1960344 y 0412-3596898.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 en sus ordinales 2°, 3°, 10° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respecto al ciudadano Raúl León Rodríguez y el delito de COMPLICIDAD EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 en sus ordinales 2°, 3°, 10° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, respecto al ciudadano Daniel Francisco Milla Rodríguez. Respecto a los ciudadanos Deogracio José Gómez Brito, Enrique José Gutiérrez Gamboa y Cesar Alberto Gutiérrez Gamboa, este Tribunal decretó su Libertad Plena.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de viernes (11) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles presuntamente cometidos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 en sus ordinales 2°, 3°, 10° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respecto al ciudadano Raúl León Rodríguez y el delito de COMPLICIDAD EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 en sus ordinales 2°, 3°, 10° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, respecto al ciudadano Daniel Francisco Milla Rodríguez, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el ciudadano Raúl León Rodríguez fue señalado por la ciudadana Marub de la Coromoto Hernández Rondón, como la persona que presuntamente momentos antes, se bajó de un vehículo marca Fiat tocó el vidrio de su vehículo sacando una pistola de su cintura mientras le ordenaba que se bajara del vehículo Marca Toyota, modelo Yaris color naranja, para llevárselo, lográndose ubicar el vehículo robado en las inmediaciones del Sector Valle Verde y llevándose a cabo una persecución por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, quienes verificaron que el vehículo se aparcó frente a una casa, descendiendo del mismo un ciudadano que ingresó a una residencia, afuera de la cual se encontraba estacionado el vehículo Fiat del cual se bajó al momento de la ejecución del robo el ciudadano posteriormente identificado como Raúl León Hernández, verificándose por los funcionarios actuantes que éste pertenecía al ciudadano Daniel Millán, quien fue detenido junto al ciudadano Raúl Rodríguez, incautándose luego de la revisión del vehículo Marca Toyota, modelo Yaris color naranja, propiedad de la ciudadana Marub Hernández, debajo del asiento del conductor, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Firearins, calibre 2.5, color cromada. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 en sus ordinales 2°, 3°, 10° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, encontrándose presente la agravante establecidas en los numerales 2°, 3° y 10° del artículo 6 ejusdem, ya que según los dichos de la víctima, siendo aproximadamente las 12 horas de la madrugada, el robo de su vehículo fue perpetrado por dos personas, una de las cuales esgrimía como medio de amenaza un arma capaz de atemorizarla, habiendo sido imputado el delito en cuestión al ciudadano Daniel Millán en grado de complicidad, en virtud de haberse verificado que éste es el propietario del vehículo presuntamente utilizado por el ciudadano Raúl León para la comisión del robo, habiendo sido detenidos presuntamente ambos en la misma residencia.

Igualmente tenemos en segundo lugar, que al haberse incautado oculta dentro del vehículo cual descendió el ciudadano Raúl León un arma de las prohibidas en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, su actuación puede ser encuadrada en el tipo penal previsto en el artículo277 del Código Penal. Por las razones antes explanadas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos RAUL LEÓN RODRÍGUEZ y DANIEL FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ, podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Marub de la Coromoto Hernández Rondon, ante la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de Instituto Neoespartano de Policía, así como la solicitud de experticia al vehículo y al arma de fuego incautadas.

En relación a los ciudadanos DEOGRACIO JOSE GOMEZ BRITO, ENRIQUE JOSE GUTIERREZ GAMBOA Y CESAR ALBERTO GUTIERREZ GAMBOA, visto que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y parte de buena fe, ha solicitado se decrete la LIBERTAD PLENA de éstos al no obrar de las actas consignadas ningún elemento que haga suponer que hayan tenido participación alguna en los hechos objeto del presente proceso, y habiendo concordado con dicha solicitud la Defensa Técnica de éstos, en consecuencia este Tribunal así lo decreta, conforme a los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal, ordenándose su libertad sin restricción alguna.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, aunado al hecho de que los hoy imputados podrían influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer en contra de los ciudadanos RAUL LEÓN RODRÍGUEZ y DANIEL FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 en sus ordinales 2°, 3°, 10° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respecto al ciudadano Raúl León Rodríguez y el delito de COMPLICIDAD EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 en sus ordinales 2°, 3°, 10° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, respecto al ciudadano Daniel Francisco Milla Rodríguez. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados RAUL LEÓN RODRÍGUEZ y DANIEL FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ, podrían ser autores o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a los ciudadanos DEOGRACIO JOSE GOMEZ BRITO, ENRIQUE JOSE GUTIERREZ GAMBOA Y CESAR ALBERTO GUTIERREZ GAMBOA, se decreta su LIBERTAD PLENA, conforme lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal, ordenándose su libertad sin restricción alguna. CUARTO: Se acuerda imponer a los imputados Raúl León Rodríguez y Daniel Francisco Millán Rodríguez, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aun faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTIZ
1:28 PM