REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004818
ASUNTO : OP01-P-2012-004818

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: JAIKEL LUIS SILVA MATA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 21.323.188, nacido en fecha 13-08-1992, domiciliado en calle El Clavel, sector La Figa, casa sin numero, de color verde, cerca del Comercial Pueblo Nuevo Municipio Península de Macanao de este Estado;
ANTONIO JOSÉ MARÍN MARÍN, Venezolano, natural de Boca del Río, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad personal Nº V-19.807.538, nacido en fecha 16-05-1986, domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, vereda N° 72, casa N° 06, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta y
JOSÉ GREGORIO MARÍN FERMÍN, Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad personal Nº V-20.537.353, nacido en fecha 19-05-1989, domiciliado en la Calle en Proyecto, casa sin número, Sector La Figa, Boca del Río Municipio Península de Macanao.
DEFENSA PÚBLICA: DR. DAVID HIDALGO.
FISCAL: DRA. ESTHER ALFONZO. Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMAS: YAIRUBIS DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR, Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.437.416, nacida en fecha 25/06/1994, domiciliada en el Sector alto de La Figa, casa sin número de bloques de color gris sin frisar, Boca del Río Municipio Península de Macanao;
SURGELYS MARÍA HERNANDEZ, Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-19.116.789, nacida en fecha 15/06/1987, domiciliada en el Sector La Figa, calle Las Rosas, casa sin número ubicada cerca del kinder, Boca del Río Municipio Península de Macanao.
EULICES ANTONIO PRIETO MARÍN, Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-27.424.568, nacido en fecha 17/11/1996, domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, vereda N° 06, casa N° 02.
ANGELBERTH GABRIELA PRIETO MARÍN, Venezolana, natural de Boca del Rio, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-24.598.681, nacida en fecha 19/02/1993, domiciliada en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, vereda N° 06, casa N° 02.
EUCARIS DEL VALLE ROBLE SALAZAR, Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-24.110.148, nacida en fecha 18/10/1994, domiciliada en el Sector La Figa, calle en proyecto, casa sin número ubicada cerca de la señora Gladimira, Boca del Río Municipio Península de Macanao.
EYRA MARÍA GOMEZ VASQUEZ, Venezolana, natural de Boca del Rio, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, de 43 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-10.195.227, nacida en fecha 13/05/1967, domiciliada en el Sector La Figa, calle San Martín, casa sin número ubicada cerca del kinder, Boca del Río Municipio Península de Macanao.
DELITOS: LESIONES CALIFICADAS LEVES CONTINUADAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal en relación con los artículos 413 y 99 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, respecto del ciudadano José Gregorio Marín Fermín, y LESIONES CALIFICADAS LEVES CONTINUADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 418 del Código Penal en relación con el artículo 413, artículo 99 y artículo 84 numeral 1° ejusdem. en cuanto a los ciudadanos Jaikel Luís Silva Mata, Antonio José Marín Marín.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de viernes (11) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de LESIONES CALIFICADAS LEVES CONTINUADAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal en relación con los artículos 413 y 99 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, respecto del ciudadano José Gregorio Marín Fermín, y LESIONES CALIFICADAS LEVES CONTINUADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 418 del Código Penal en relación con el artículo 413, artículo 99 y artículo 84 numeral 1° ejusdem. en cuanto a los ciudadanos Jaikel Luís Silva Mata, Antonio José Marín Marín, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que los ciudadanos José Gregorio Marín Fermín fueron señalados por ciudadanos residentes del sector La Figa del, Municipio Península de Macanao, como las personas que estaban efectuando disparos y que como consecuencia de ello varias personas habían resultado heridas, por lo que funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía procedieron a efectuar la detención de los mismos, luego de lo cual, el ciudadano apodado como “EL ÑINGUE”, quien manifestó haber sido la persona que efectuó los disparos, entregó a los funcionarios policiales en referencia, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de color negro y verde. En el presente caso, al remitirnos a los tipos penales establecidos en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en primer lugar, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el ciudadano José Gregorio Marín, se puede observar que con el solo hecho de haber portado un arma de las prohibidas según Jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 435 de fecha 08/08/08, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual aclara que “…las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal…”, ya se ha perfeccionado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Igualmente tenemos en segundo lugar, que al haber resultado lesionadas seis personas con la acción desplegada por el ciudadano José Gregorio Marín, su actuación puede ser encuadrada en el tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ya que éste, sin la intención de matar pero si de causar daño, ocasionó a varias personas un sufrimiento físico, verificándose de esta manera la acreditación del delito de Lesiones Calificadas Leves Continuadas, verificándose varias violaciones de una misma disposición legal, por lo que se adminicula al artículo 99 ejusdem; habiendo sido imputado el delito de lesiones en grado de complicidad respecto de los ciudadanos Jaikel Luís Silva Mata, Antonio José Marín Marín, ya que según se evidencia de las actas, éstos ciudadanos se encontraban junto al ciudadano José Gregorio Marín para el momento en que éste efectuó los disparos, excitando o reforzando ésta conducta. Por las razones antes explanadas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN FERMÍN, JAIKEL LUÍS SILVA MATA, ANTONIO JOSÉ MARÍN MARÍN, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes identificada con el Nº 054, Acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Yairubis del Valle Velásquez Salazar, Surgelys María Hernández, Eulices Antonio Prieto Marín, Angelberth Gabriela Prieto Marín, Eucarys del Valle Roble Salazar, Eyra María Gómez Vásquez, Juana Josefina Rivas de Vásquez y Crisbel del Valle Hernández, Actas de Denuncias Comunes realizadas a los ciudadanos Víctor Hernández Hernández y Héctor Luís Salazar Gómez, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 5, Oficio Nº 9700-103-573.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN FERMÍN, JAIKEL LUÍS SILVA MATA, ANTONIO JOSÉ MARÍN MARÍN en la audiencia efectuada, son los de LESIONES CALIFICADAS LEVES CONTINUADAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal en relación con los artículos 413 y 99 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, respecto del ciudadano José Gregorio Marín Fermín, y LESIONES CALIFICADAS LEVES CONTINUADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 418 del Código Penal en relación con el artículo 413, artículo 99 y artículo 84 numeral 1° ejusdem. en cuanto a los ciudadanos Jaikel Luís Silva Mata, Antonio José Marín Marín, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que los ciudadanos Jaikel Luís Silva Mata, Antonio José Marín Marín y José Gregorio Marín son naturales y residen en esta región insular, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es de gran entidad ya que las lesiones sufridas por las víctimas son de carácter leve, no presentando los hoy imputados Antecedentes Penales o Registros Policiales recientes por delitos de la misma entidad, por lo que en consecuencia, se decreta en favor de los ciudadanos Jaikel Luís Silva Mata, Antonio José Marín Marín y José Gregorio Marín, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de portar armas de fuego y de acercarse a las víctimas.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de LESIONES CALIFICADAS LEVES CONTINUADAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal en relación con los artículos 413 y 99 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, respecto del ciudadano José Gregorio Marín Fermín, y LESIONES CALIFICADAS LEVES CONTINUADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 418 del Código Penal en relación con el artículo 413, artículo 99 y artículo 84 numeral 1° ejusdem. en cuanto a los ciudadanos Jaikel Luís Silva Mata, Antonio José Marín Marín. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados Jaikel Luis Silva Mata, Antonio José Marín Marín, y José Gregorio Marín Fermín, podrían ser autores o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los imputados Jaikel Luis Silva Mata, Antonio José Marín Marín, y José Gregorio Marín Fermín, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante el alguacilazgo, prohibición de acercarse a las víctimas del presente proceso y de portar armas de fuego. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aun faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. AMABELIS ORTÍZ


10:22 AM