REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004791
ASUNTO : OP01-P-2012-004791

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: JACSON JOSÉ CARREÑO GÓMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-11-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.620, de estado civil Soltero, Agua de Vaca, calle Principal, casa Nº S/N de color Rosada cerca del festejo las Antilla, Municipio Arismendi.
DEFENSA PÚBLICA: DR. DAVID HIDALGO.
FISCAL: DRA. ESTHER ALFONZO. Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día de viernes (11) de mayo de dos mil doce (2012), Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el ciudadano Jakson José Carreño fue avistado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en momentos en que, al haberle sido dada la voz de alto hizo caso omiso al mismo, viéndose acorralado por los funcionarios, por lo que optó por detenerse y soltar lo que tenía en las manos, tratándose de un (01) arma de fuego tipo escopeta, modelo bancaria de color negro y un arma de fabricación casera (chopo). En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber portado dos armas de las prohibidas en el artículo 276 del Código Penal Venezolano y en la reiterada Jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual equipara las armas de fabricación casera (chopo) al arma de fuego, , ya se ha perfeccionado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JAKSON JOSE CARREÑO GOMEZ, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 10 de mato de 2012, suscrita por funcionarios de la Brigada Motorizada, Oficio Nº 9700-103-570 de fecha 11 de mayo de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Reconocimiento legal Nº 271-05-2012 de fecha 11 de mayo de 2012.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JAKSON JOSE CARREÑO GOMEZ en la audiencia efectuada, es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que el ciudadano Jakson Carreño es natural y reside en esta región insular, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, puesto que se logró la recuperación de las armas de fuego, no presentando el hoy imputado Antecedentes Penales o Registros Policiales, por lo que en consecuencia, se decreta en favor del ciudadano Jakson José Carreño Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
7:31 AM