REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
La Asunción, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004837
ASUNTO : OP01-P-2012-004837
MEDIDA DE PROTECCIÓN
SOLICITANTE: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. Representada por la Dra. Venecia Zambrano Borges.
VICTIMA: ASAEL MOISES RIOS MAZA. Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.538.943, nacido en fecha 17/11/1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Vecindad, la vía El Maco, casa S/N de color azul con verde, al lado de la peluquería de Lina, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Vistas las anteriores actuaciones, en las que la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado solicita mediante Oficio signado con el Nº FSMPENE-001813, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 11 de mayo de 2012, la cual fuera recibida ante este Tribunal en esa misma fecha por tratarse del Tribunal de guardia encontrándonos en Receso Judicial, y mediante el cual solicita se dicte MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano ASAEL MOISES RIOS MAZA, en su condición de TESTIGO, en la causa seguida ante la Fiscalía Segunda de este estado y signada bajo el Nº 17-DDC-F2-0077-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7° y 9° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal, antes de decidir, previamente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Presenta la Fiscalía Superior de este Estado, anexa al oficio mediante el cual efectúa la solicitud de Medida de Protección, ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, levantada en la sede del Ministerio Público, en la que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Asael Moisés Ríos Maza, quien entre otras cosas, manifiesta: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mi y mi grupo familiar quienes conviven conmigo…luego en días posteriores se logró detener a un sujeto de nombre EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, quien esta actualmente detenido. El caso actual es que su padre JOSE MARCANO MARCANO, el día viernes 27/04/12, me vio cerca de mi casa y me lanzo el carro encima que si no me meto dentro de una casa me hubiese matado o lesionado, luego se bajó enfurecido gritando groserías y diciendo que me iba a matar donde me viera, que lo juraba por su vida. Desde ese momento ha rondado la casa de mi tía donde me vio la última vez, yo siento mucho temor cada vez que veo a ese señor en virtud de que presumo que anda armado siempre, en las posibilidades que he tenido y me lo he encontrado he tomado vías alternas para salvaguardar mi vida. Por todo lo antes narrado solicito respetuosamente se me otorgue Medida de Protección Personal y Policial, ya que siento mucho temor que los familiares o amigos, terceras personas del ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, se acerque a mi o a mi grupo familiar y puedan atentar en contra de mi estabilidad física, psicológica y mental, mía o de cualquier otro miembro de la familia, la cual ya está siendo vulnerada, en virtud de las amenazas vociferadas por el ciudadano JOSE MARCANO MARCANO, quien es el padre del que le causó la muerte a mi primo...”
SEGUNDO: Ahora bien, del contenido del artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se evidencia que son destinatarios de la protección prevista en la ley in comento, “…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quines por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.”
En el presente caso, se trata de un ciudadano venezolano que manifiesta, que en virtud de ser testigo de las acciones presuntamente efectuadas por el ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, en contra de su primo, ciudadano Victor Manuel Ríos, en virtud de las cuales falleció, el padre de aquel lo amenaza con causarle daños personales graves, habiéndole manifestado que lo iba a matar donde lo viera, jurándolo por su vida. Es por lo anterior que la víctima denunciante manifiesta acudir al Ministerio Público a pedir protección, ya que teme por su vida, toda vez que el victimario en cuestión reside en el mismo municipio, y varias veces ha sido observado rondando cerca de la casa de la tía del ciudadano Ásale Ríos; señalando la Fiscalía Superior en el Oficio remitido a este Despacho que se trata de la causa seguida ante la Fiscalía Segunda de este Estado, y signada con el Nº 17-DDC-F2-0077-2012. En virtud de lo antes descrito, considera este Tribunal que al encontrarnos frente a una persona que es TESTIGO de un proceso penal y por ende, es sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que al ciudadano Asael Moises Rios Maza le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado.
TERCERO: Del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior de este Estado, quién aquí decide, a llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor del solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física del mismo.
Siguiendo el orden de ideas antes establecido, y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las victimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor del ciudadano ASAEL MOISES RIOS MAZA, anteriormente identificado, de conformidad con lo pautado en los artículo 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 4, 5, 7, 17 y 21 numerales 7º y 9º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:
1.- SE LE PROHÍBE AL CIUDADANO JOSE MARCANO MARCANO, acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre el ciudadano ASAEL MOISES RIOS MAZA O SU GRUPO FAMILIAR, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos. Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de SEIS (06) MESES, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, y en consecuencia, ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de SEIS (06) MESES, en favor del ciudadano ASAEL MOISES RIOS MAZA Y SU GRUPO FAMILIAR, consistente en LA PROHÍBICIÓN AL CIUDADANO JOSE MARCANO MARCANO, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre el antes mencionado ciudadano, así como también realizar amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Fiscalia Superior Ministerio Público del Estado Nueva Esparta así como librar las respectivas boletas de notificación, debiendo adjuntarse a las mismas copias certificadas de la presente resolución. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ A DE CONTROL N° 01,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO
4:51 PM