REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
La Asunción, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000266
ASUNTO : OP01-P-2012-000266
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. Jeannette Miranda.
ACUSADO: ATAHUALPA RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-09-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.370.918, de profesión u Oficio Buhonero y residenciado en las Margaritas, calle Terranova, Piso 10, Apartamento C-10, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: YUSMELY MARIA RAMIREZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.777.788, de profesión u Oficio Comerciante, de estado civil soltera y residenciada en el sector Brasil, calle San Nicolás, casa Nº 48-22, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Telf.: 0416-0318754.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 10 de mayo del año 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 327, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 10 de mayo de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano ATAHUALPA RAMIREZ MARTINEZ, al cual le imputó la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por los siguientes hechos: “…En fecha 25 de enero del 2012, la ciudadana Yumely María Ramírez, se encontraba instalando su puesto de venta de tequeños, ubicado en la calle San Nicolás frente a la distribuidora Punto de Belleza, cuando fue abordada por el ciudadano ATAHUALPA RAMIREZ MARTÍNEZ, quien le manifiesta “quieta ponte allá este es un atraco y si te mueves te quiebro”, y la misma sin oponer resistencia alguna, le entregó una cadena de plata con un dije en forma de virgen, que era lo único que le pudo quitar y después se fue corriendo del lugar, siendo aprehendido por los funcionarios …adscritos al dispositivo bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE Mariño), quienes encontrándose en labores de servicio, son abordados por la ciudadana Yusmely Ramírez, quien les informa que un sujeto que vestía chaqueta negra y pantalón jean negro, la había robado bajo amenazas de muerte y que el mismo se encontraba a escasos metros del lugar, procediendo los funcionarios a la detención del mismo quedando identificado como ATAHUALPA RAMIOREZ MARTINEZ, y al realizarle la respectiva revisión corporal, logran incautarle en el bolsillo derecho de la chaqueta una cadena de plata con un dije en forma de virgen y en el bolsillo izquierdo del pantalón un arma blanca (exacto de hojilla).”, Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, de la siguiente manera: Declaración de los funcionarios Francisco Rodríguez Gómez y Yaguaracuto Yerson, Declaración del funcionario Omar Valerio, Declaración del funcionario Francisco Rodríguez Gómez, Declaración de la ciudadana Yusmely Maria Ramírez, así como las documentales para su exhibición y lectura como son Reconocimiento legal Nº S/n de fecha 26 de enero de 2012, Reconocimiento Legal Nº 021 de fecha 25 de enero de 2012. La exhaustiva revisión de lo anterior, acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así y con anterioridad a la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la imposición inmediata de la pena correspondiente, así como la aplicación de la rebaja contenida en el articulo en referencia.
Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano ATAHUALPA RAMIREZ MARTINEZ de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de la acusada, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada ATAHUALPA RAMIREZ MARTINEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, al no haberse acreditado que el mismo tenga antecedentes penales, se toma como base el límite mínimo de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud de la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en que haya habido violencia sobre las personas, quedando la pena a imponer al ciudadano Atahualpa Ramírez Martínez en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exonera a la ciudadana ATAHUALPA RAMIREZ MARTINEZ, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación así como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal, vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano ATAHUALPA RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-09-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.370.918, de profesión u Oficio Buhonero y residenciado en las Margaritas, calle Terranova, Piso 10, Apartamento C-10, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éste bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2012.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
2:48 PM
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