REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control

La Asunción, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2002-000230
ASUNTO : OJ01-P-2002-000230

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANALIS RAMOS
ACUSADO: JACQUELINE SILVA OSORIO, Venezolano, San tome, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-12-1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.904, residenciado en Caracas, segunda avenida transversal 42, residencia Belkis, Piso Nº 01, Apartamento Nº 12, Municipio Libertador.
VICTIMA: CENTRO COMERCIAL RATTAN.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 4° del artículo 454 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 09 de mayo del año 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 327, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 09 de mayo de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de la ciudadana JAQUELINE SILVA OSORIO, al cual le imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 4° del artículo 454 del Código Penal, por los siguientes hechos: “…el día 05 de julio de 2002, siendo aproximadamente las nueve horas treinta minutos de la mañana, la imputada JAQUELINE SILVA OSORIO, fue detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la plaza Bolívar de Porlamar, una vez recibida llamada de atención por el seguridad del establecimiento Comercial Rattan, quien les indicó que la imputada antes identificada, se introdujo en dicho establecimiento, introduciendo en un bolso de color marrón que portaba, tres botellas de whisky de marca Etiqueta Negra, siendo localizada dicha mercancía en el interior del mismo y reconocida como parte del producto que la imputada había sustraído.”, Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, de la siguiente manera: Testimoniales: Declaración del funcionario Omar Antonio Valerio, Declaración de los funcionarios Edans Bautista, Ronald Gómez y Michael Villarroel, declaración del testigo Jesús Maria Chacón Rojas, así como las documentales para su Exhibición y Lectura Experticia de Reconocimiento Legal Nº 94 de fecha 05 de julio de 2002. La exhaustiva revisión de lo anterior, acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así y con anterioridad a la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la imposición inmediata de la pena correspondiente, así como la aplicación de la rebaja contenida en el articulo en referencia. Igualmente solicitó la Defensa a este Tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometida su representada por una medida menos gravosa.

Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Pública de la acusada, pasó este Tribunal en primer lugar a pronunciarse como punto previo, respecto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, basado en la pena que podría llegar a imponerse, de lo cual ha considerado esta juzgadora desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga, por lo que habiendo cumplido la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada su fin, se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el del Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la PRESENTACION DE CAUCION JURATORIA ante este despacho, toda vez que ha sido verificado que la imputada se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador y no tiene capacidad económica para ofrecer caución. En consecuencia se le impone de la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, las veces que sea llamada por ante ese juzgado.

Posteriormente este Tribunal impuso a la ciudadana JAQUELINE SILVA OSORIO de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de la acusada, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a la ciudadana mencionada ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de la imputada, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada JAQUELINE SILVA OSORIO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 4° del artículo 454 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se toma como base el límite mínimo de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, y aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, en virtud de la admisión de los hechos planteada por la acusada de autos, quedando en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN la pena a imponer a la ciudadana JAQUELINE SILVA OSORIO, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exonera a la ciudadana JAQUELINE SILVA OSORIO, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación así como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal, vista la admisión de los hechos realizadas por la ciudadana JACQUELINE SILVA OSORIO, Venezolano, natural de San tome, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 01-12-1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.904, residenciada en Caracas, segunda avenida transversal 42, residencia Belkis, Piso Nº 01, Apartamento Nº 12, Municipio Libertador, procedió a declararla CULPABLE, y en consecuencia se CONDENA a la misma a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 4° del artículo 454 del Código Penal derogado, pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose ésta bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera a la ciudadana condenada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2012.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


DRA. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO


12:17 PM