REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000029
PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 53, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ADELINO ALVARADO y JUAN CARLOS LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 345 y 46.167, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, OSCAR EDUARDO CARABALLO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.995.921.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SIMÓN PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-04-2012.

En el día de hoy Catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana, Abogada LECVIMAR J. GONZÁLEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 345, contra la decisión dictada en fecha 16-04-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano OSCAR EDUARDO CARABALLO DELGADO, contra la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que por la parte demandada apelante, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., se encuentra presente el Abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que explane sus defensas y alegatos objeto del presente Recurso de Apelación.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada apelante, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación se fundamenta en el hecho de que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, ordenó realizar experticia complementaria del fallo para determinar el salario promedio normal a utilizarse para efectuar los cálculos de los conceptos ordenados, para lo cual la empresa demandada debía exhibir los libros contables, quedando firme dicha decisión. Señaló que la experticia fue impugnada por cuanto la misma no señaló de donde obtuvo los salarios indicados en la mencionada experticia. En tal sentido aduce que una vez declarada con lugar la impugnación efectuada a la primera experticia complementaria del fallo, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designó dos (2) nuevos expertos contables a los fines de que la asesoraran y suministraran la información correspondiente al salario. Del mismo modo, destaca el apoderado judicial de la empresa demandada apelante, que es falso que los expertos contables designados se hayan trasladado a la sede de la empresa demandada a los fines de solicitar los libros contables y esgrimir cuales fueron los salarios devengados por el actor, que no consta en autos que se realizara traslado alguno a la sede de la demandada, ratificando su petición en base a la sentencia número 0337 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras De Roa, en fecha 25-04-2012. Por último solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, anulada la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Nueva Esparta y se realice nueva experticia contable, para que de los libros contables se extraiga el salario.
Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte demandada apelante empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial en la Audiencia Oral y Pública de apelación, este Juzgado, considera de gran importancia revisar las sentencias proferidas tanto por el Juzgado de Juicio, como por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar si lo planteado por el recurrente es o no procedente.
Así tenemos que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se desprende de la sentencia del Juzgado de Juicio (F- 2 al 23 segunda pieza) que en la parte motiva la Jueza estableció “…se constata de los recibos de pagos promovidos por ambas partes que el salario percibido por el actor era variable, por lo que resulta ineludible establecer el monto del salario que percibía el actor mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución quien deberá determinarlo tomando en cuenta el salario promedio normal devengado por el actor, durante la relación laboral y deberá la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestra el referido salario, y el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se constata que ciertamente la Jueza de la causa, ordenó realizar experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el salario con el cual se debía efectuar los cálculos de los conceptos condenados, para lo cual la empresa demandada debía exhibir los libros contables.
Asimismo, consta, (F- 83 segunda pieza) auto de fecha 06-12-2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto la impugnación de la experticia contable, realizada por la empresa demandada, procede de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, a designar como peritos contables a los Licenciados OMAR ESPINOZA Y ANGEL CUSTODIO GUZMAN, a los fines de asesorar a la Jueza en cuanto a la impugnación planteada.
Igualmente consta acta de fecha 02-03-2012, (F-98 segunda pieza) en la cual la Jueza deja constancia que revisado el informe impugnado, se evidencia que el Licenciado Francisco Quijada, no indica haberse trasladado a la empresa a revisar los libros de contabilidad, razón por la cual, ordena expedir a los expertos OMAR ESPINOZA Y ANGEL CUSTODIO GUZMAN, la credencial correspondiente a los fines de que se trasladaran a la empresa demandada para que le suministren la información requerida en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 12-01-2012.
De la misma forma, riela al folio 100, acta levantada en fecha 09-03-2012, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de lo expertos contables, quienes manifestaron haber acudido a la sede de la empresa y haberse comunicado telefónicamente con el Sr. José Cabrita quien les manifestó que pasaran la próxima semana para suministrarle la información requerida, por lo que la Jueza considera prolongar una vez la reunión con los expertos, con la advertencia a los expertos que si la empresa no suministraba la información requerida, los cálculos serían realizados con la información que se desprende de las pruebas cursantes en autos y en su defecto con la información suministrada en el libelo de demanda.
En fecha 21-03-2012, la Jueza deja constancia mediante acta levantada al efecto, de la comparecencia de los expertos contables OMAR ESPINOZA Y ANGEL CUSTODIO GUZMAN, quienes de nuevo manifestaron que la empresa no les proporcionó la información requerida, por lo que se comenzó a revisar los cálculos con la información que se desprende de las pruebas cursantes en autos.
En fecha 11-04-2012, mediante acta la Jueza de la causa deja constancia que junto con los expertos contables revisaron minuciosamente el informe impugnado y considerándose suficientemente asesorada a los fines de fijar el monto definitivo, se reserva decidir dentro de los tres días hábiles.
Del mismo modo, se desprende de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión hoy recurrida (F- 107 al 118 segunda pieza) que la Jueza de la causa, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, realizó todos los actos necesarios para hacer efectiva la ejecución de la misma, señalando en su sentencia que vista la negativa de la empresa a exhibir los libros de contabilidad para determinar el salario tal y como fue ordenado en la sentencia de fecha 12-01-2012, estableció la forma como debía determinarse el mismo, es decir, indicó que los cálculos serían realizados con la información que se desprende de las pruebas cursantes en autos y en su defecto con la información suministrada en el libelo de demanda, procediendo de esta forma, una vez determinado el salario, a detallar de manera pormenorizada la procedencia del monto condenado por cada concepto, arrojando todo ello como monto definitivo a pagar por parte de la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.173.472,99), motivos estos suficientes que conllevan a esta Juzgadora a considerar que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.


En esta misma fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.





BLA/ljgm/rg