Para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.

Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva a el acusado REINALDO JESUS CORDOVA ECHEVERRIA, ya identificado, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano REINALDO JESUS CORDOVA ECHEVERRIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-25.269.454, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle San José, casa s/n, sector Macho Muerto, detrás de la estación de Servicio El Encanto, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Medida de de Coerción personal que pesa sobre el acusado, REINALDO JESUS CORDOVA ECHEVERRIA, ya identificado, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que le fuere impuesta en fecha 10 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera a la Fiscala del Ministerio Público del pago de las costas procesales al considerar que al intentar la acción penal tenía elementos de convicción suficientes para sustentar la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano REINALDO JESUS CORDOVA ECHEVERRIA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.