Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-000590 instruido en contra del ciudadano MIKEL JESUS VILLARROEL SILVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Despacho Judicial, vista la contumacia del prenombrado Ciudadano de asistir a los actos convocados por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, considera que es menester, hacer referencia a lo siguiente: En fecha nueve (09) de enero de 2009, se lleva a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, por parte del Ministerio Público, precalificándose el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgando el Tribunal de Control Nº 1, a favor del referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De igual manera, en fecha quince (15) de julio de 2010, se lleva a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, por parte del Ministerio Público, precalificándose los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgando nuevamente el Tribunal de Control Nº 1 a favor del referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, acordándose la fijar del Acto de la Audiencia Preliminar.
Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano MIKEL JESUS VILLARROEL SILVA no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas.-
Durante el proceso llevado por ante el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este estado, fue diferido en varias oportunidades el acto de la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado.
Una vez declinada la competencia a este tribunal especializado, se procedió a fijar el acto de la Audiencia Prelimar y en fecha 10 de enero de 2012 se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma, el motivo del diferimiento de dicho acto, el cual fue debido a la no comparecencia del imputado.
Nuevamente en fecha 26 de enero de 2012 se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma, el motivo del diferimiento de dicho acto, el cual fue debido a la no comparecencia del imputado, procediendo a fijar en varias oportunidades para los día 14 de febrero, 07 de marzo y 30 de marzo todos del 2012, difiriéndose en las oportunidades fijadas, por la no comparecencia del imputado.
De igual manera se deja constancia que se procedió a revisar el sistema Juris 2000, con la finalidad verificar si el ciudadano MIKEL JESUS VILLARROEL SILVA, cumple con las presentaciones impuestas en fecha nueve (09) de enero de 2009 y quince (15) de julio de 2010, observándose que la última presentación que aparece registrada en el Sistema señalado, es en fecha dos (02) de septiembre de 2010, por lo que el referido ciudadano no cumple con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano MIKEL JESUS VILLARROEL SILVA, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso penal, y no cumplir con la Medida acordada inicialmente por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.
En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:
El Tercer Titulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución Nacional; no obstante, el único aparate del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”
Igualmente, el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contiene que es causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, cuando el imputado o Acusado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA, acordada en fecha trece (13) de agosto de 2010, y en su lugar decreta ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano MIKEL JESUS VILLARROEL SILVA a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-
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