Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-004024 instruido en contra del ciudadano KARAM JOSEPH KARAM, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Despacho Judicial, vista la contumacia del prenombrado Ciudadano de asistir a los actos convocados por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, considera que es menester, hacer referencia a lo siguiente: En fecha veinticinco (25) de junio de 2010 se lleva a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de imputados, por parte del Ministerio Público, precalificándose el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal de Control Nº 3, otorgándose a favor del referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, acordándose la fijar del Acto de la Audiencia Preliminar.

Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano KARAM JOSEPH KARAM no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas.-

En fecha 27 de julio de 2011 se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, el cual, era debido a la no comparecencia del imputado.

En fecha 30 de septiembre de 2011 se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose como motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado.

En fecha 20 de octubre de 2011 se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose como motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado

En fecha 21 de octubre de 2011, previo auto se ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que informaran acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas al mencionado imputado en fecha veinticinco (25) de junio de 2010.

En fecha siete (07) de agosto de 2011, se recibió oficio Nº 2259, procedente de la Oficina de Alguacilazgo mediante el cual donde informan a este despacho judicial sobre el incumplimiento de la medida, anexando al mismo copia de la Ficha de Control de Presentaciones, donde se evidencia que el referido ciudadano no cumple con las presentaciones desde la fecha 19 de julio de 2010.

Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano KARAM JOSEPH KARAM, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso penal, y no cumplir con la Medida acordada inicialmente por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.

En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:

El Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el único aparte del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”

Igualmente, el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contiene que es causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, cuando el imputado o Acusado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA, acordada en fecha veinticinco (25) de junio de 2010, y en su lugar decreta ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano KARAM JOSEPH KARAM a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-