Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintiúno (21) del mes y año que discurre, en horas de las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE JESUS OLIVERO GUERRA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi, de fecha 19-05-2012 donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana LILIANA COROMOTO GUERRA MANRIQUE, de fecha 19-05-2012, la cual se concatena con el acta policial, Acta de Entrevista a la ciudadana ALEXANDRA TERESA VASQUEZ OLIVERO de fecha 19-05-2012, Informe Medico, suscrito por el Medico de guardia DR. JOSE LOPEZ GOMEZ , medico adscrito a la Emergencia del Hospital DAVID ESPINOZA ROJAS de fecha 19-05-2012 a la ciudadana LILIANA COROMOTO GUERRA MANRIQUE donde se evidencia la lesiones causada, Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE JESUS OLIVERO GUERRA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, asimismo que el ciudadano no acuda a ningún centro donde venda bebidas alcohólicas, ni consuma sustancia psicotrópicas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal Ordena que el ciudadano sea remitido a la Misión José Félix Rivas para tratamiento por el consumo de sustancia psicotrópicas. Quinta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios.
Publíquese Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
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