Se inicia la presente investigación en fecha 19-06-2007 en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MARITZA GUERRA, por ante la Prefectura del Municipio Tubores de esta Región Insular, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia de género, manifestando: “…Mi pareja estaba borracho y pidió comida y en eso le dije que no y él dijo que si no había comida para él no habría comida para nadie, y me lanzó un frasco de picante en el cuerpo, y yo para defenderme agarre la olla y se la pegue por la cabeza partiéndosela, después el volvió a golpear y me dio en la mano y me golpeó en la cabeza...” (Sic).

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito de violencia de genero, calificado por las Fiscalas del Ministerio Público a los fines de la investigación como VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de DOCE MESES DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.