REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002900
ASUNTO : NP01-P-2008-002900


Visto el escrito presentado por la ABG. BRIGIDA BELLO ACOSTA, Fiscala (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JUAN MANUEL BARRETO MAITA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSU U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA RONDONES PINOZA, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JUAN MANUEL BARRETO MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.938.075, residenciado en el Sector 23 de Enero, Verdea 5, Casa Nº 34, Maturín Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 07/09/2008, denunciados por la ciudadana LILIANA JOSEFINA RONDONES PINOZA de la manera siguiente: “Comparezco por ante este departamento con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre JUAN MANUEL BARRETO MAITA, de 25 años de edad, del cual me encuentro separada desde hace un año aproximadamente, no tenemos hijos en común, y él mismos se fue de la casa porque le descubrí otra mujer, hace unos días atrás le informé que había una persona la cual me estaba enamorando lo cual últimamente ha adoptado una actitud violenta contra mi persona; donde me encuentro me ofende con palabras obscenas, de igual forma me hace llamadas telefónicas ocurriendo el último hecho el día de ayer miércoles 27-02-08, en horas de la mañana cuando me encontraba en un acto del paraíso donde me lo encontré procediendo a instarme, injuriarme, amenazándome de muerte etc.; asumiendo una actitud mas violenta cuando se enteró que el día lunes 25-02-08, yo le había cambiado la cerradura a la puerta de mi casa. Queriendo que lo citen para conversar sobre el asunto y que firme algo donde se comprometa a no meterse más conmigo. Este ciudadano puede ser ubicado en el sector El Paraíso al lado del Liceo “Marco Antonio Saluzzo”, casa con cerca de ciclón, donde reside la ciudadana Maibe Monagas”.

Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta denuncia inserta al folio (04) y su vuelto, interpuesta en fecha 28/02/2008, por la ciudadana LILIANA JOSEFINA RONDONES PINOZA, quien manifestó haber sido ofendido con palabras obscenas por su esposo de nombre RODOLFO JOSÉ MORAN NÚÑEZ. 2.- Acta de imposición de Medida de Protección y Seguridad, inserta en el folio seis (06.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursa en las actuaciones el resultado del examen psicológico ordenado a la víctima, el cual pudiera determinar la existencia de alguna perturbación, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RODOLFO JOSÉ MORAN NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA RONDONES PINOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RODOLFO JOSÉ MORAN NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.938.075, residenciado en el Sector 23 de Enero, Verdea 5, Casa Nº 34, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA RONDONES PINOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Liliana Josefina Rondones Pinoza. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA