REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001140
ASUNTO : NP01-P-2008-001140


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 12/02/2008, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AURACELIA DEL CARMEN BARRIO BELLO, quien expuso lo siguiente: “hoy Salí de mi trabajo y el anteriormente ya lo había hecho, se fue detrás de mi y llego primero a mi trabajo que yo, y estaciono su carro frente a mi trabajo, en lo que llegue, que me voy a bajar, me exigió con amenazas que no me bajara, se montó en la parte de atrás de carro donde yo iba y empezó amenazarme y que le dijera si ese hombre con quien yo andaba éramos pareja, yo le dije, que no pero que realmente yo era quien lo ocupaba, ya que yo llamaba al señor HENRY, le pagaba su carrera PATRA que me llevara a mi trabajo y de hecho a muchos sitios, empezó a ofenderme, que le fuera sincera, si el era mi pareja o no, yo delante de señor HENRY, le dije que no, que respetara y entonces, el señor HENRY intervino y le dijo que si no me conocía, que porque me faltaba el espeto de este manera entonces el alegó y dijo que el necesitaba que le dijera la verdad, ya que en varias ocasiones, lo había visto conmigo, yo le dije que por el amor de Dios si ya nosotros no teníamos nada que me respetara, que quería me dijo que no me iba a dejar en paz, porque el jamás me iba a dejar en paz que el me había comprado una casa y un carro,. Todo ese paso en el carro del señor HENRY, y yo le dije que no que era mi decisión que respetara que el tenia que respetar mi vida, me bajo del carro, me obligo a la fuerza, quitándome la cartera, se monto en el carro del señor HENRY, estaba en la parte de atrás se monto y yo decía que se calmara, que podíamos hablar en otro momento que estaba muy alterado y que yo tenia miedo de que hiciera algo, en ese instante me bajó a la fuerza, me haló por el brazo izquierdo de una manera brusca, aquí tengo la marca acá, me rompió los lentes quita mi cartera, mi celular y yo le volví a gritar que se calmara que podíamos hablar que eso no era así, llame a una compañera de trabajo para que me ayudara con el, a ver si el bajaba la guardia y yo lo que quería era guardar mis cosas entrara a mi trabajo y excusarme para poder hablar con el, no me dejo entrar a mi trabajo, y yo grite a mi compañera RODITA quien conjuntamente con otras compañeras de trabajo y mi jefa estaban viendo lo que pasaba, y ROSITA se acercó y le dijo que se quedara tranquilo que no me hiciera nada, y el le dijo yo lo que quiero en bailar con ella que se monte en el carro que o voy arrancar, se fue cuando arranco yo me monté, continuo ofendiéndome, me decía maldita, me la vas a pagar, y me preguntaba si tenia algo con ese tipo y le dije que no, y fue cuando agarro para la vía de san Jaime, me estrujo y apretaba la cara, y yo le suplique que por amor de Dios que me llevara a mi trabajo, en ese momento me llamo mi jefa, y le dijo que el era el que cargaba el celular, que cuidado que me hacia algo, que iba a llamar a la policía y que todos eran testigos sabían lo que estaba haciéndome, yo no supe en ese momento lo que ella le dijo y volvió a llamar y el redijo, tranquila no la he matado, yo estaba llorando y el me decía cálmate que te vas a hinchar, me pidió que no me querría ver con nadie y que el seria capaz de matar si el me veía con alguien, y de allí se regresa y me deja en mi casa pero mi jefa estaba en el frente de mi casa esperándome porque estaba preocupada y el le dice tranquila que yo no soy ningún psicópata, esta enterita. Me pidió que no le dijera nada a nadie y a las niñas menos.”.
En fecha 14 de Febrero de 2012 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano YOEL DEL JESÚS FLORES, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana AURACELIA DEL CARMEN BARRIO BELLO.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que los delitos por los cuales se adelantó el presente proceso penal fueron los de AMENAZA, tipificado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 ejusdem, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable su término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, a saber un (01) año y cuatro (04) meses para el primero de los nombrados, y un (01) año para el segundo de ellos, en consecuencia el lapso de prescripción de dichos delitos es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 03/09/2010, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano YOEL DEL JESÚS FLORES, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano YOEL DEL JESÚS FLORES, titular de la cédula de identidad V.-9.897.349, de 43 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u oficio T.S.U en Electricidad, residenciado en el Conjunto residencial Tapiales II, Casa Nº 09, por Doña Gladis, Maturín Estado Monagas, teléfono de ubicación, 0424/922.94.16, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURACELIA DEL CARMEN BARRIO BELLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA