REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004095
ASUNTO : NP01-P-2008-004095
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abga. Lisbeth Rojas Rodríguez, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 5 y artículo 318 ordinal3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 28/04/2012, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIANNES AÍDA SALAZAR FEBRES, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho policial a fin de denunciar a mi esposo de nombre JUAN DANIES, de 27 años de edad, reside en el ALTO GURI, calle principal casa S/N, de la cual tengo tres años de separados y lo denuncio porque el sábado 26/04/08 a eso de las 12.30 horas de la madrugada, cuando me encontraba en mi residencia fue que se presento con una actitud agresiva me ofendió con palabras obscenas y me reclamaba porque el se quedo con mis dos hijas de siete y tres años las cuales tuvimos cuando vivíamos juntos y el se las llevo por motivo acuerdo yo le dije que si el problema eran las niñas yo iba para su casa a buscarlas y en efecto las fui a buscar cuando llegue a su casa toque la puerta pero el no me había amenazado con agredirme, en eso intento hacerlo y su mama de nombre IRAIMA MARCANO se metió por el medio e impidió que me golpeara solo me amenazo con hacerlo yo agarre a mis hijas y me las traje para la casa, cuando llegue el se vino también y quiso entrar a la fuerza pero yo se lo impedí en compañía de una amiga de nombre RAIZA desconozco su apellido que se encuentra en mi casa a y nos encerramos y el no me molesto más, es todo. ”.
En fecha 14 de Febrero de 2012 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano, JUAN ALEJANDRO DANIES MARCANO, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana MARIANNES AIDA SALAZAR FEBRES.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que los delitos por los cuales se adelantó el presente proceso penal fueron los de AMENAZA, tipificado en el artículo41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de Diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber un (01) añ y cuatro (04) meses, en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Pena, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 26/04/2008, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JUAN ALEJANDRO DANIES MARCANO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN ALEJANDRO DANIES MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.323.812, residenciado en el sector Alto Hurí, Calle Principal, Casa N° 22, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNES AÍDA SALAZAR FEBRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
|