REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002887
ASUNTO : NP01-P-2008-002887
Visto el escrito presentado por la ABG. BRIGIDA BELLO ACOSTA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE FERRER BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSSELYS EMILYS PRADO BRITO, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: PEDRO JOSÉ FERRER BLANCO, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Guanaguana Estado Monagas, nacido en fecha 01/04/78, titular de la cedula de identidad Nº V-11.449.746, domiciliado en Guanaguana, prolongación Calle Bolívar, casa S/N, Maturín Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 26/03/2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “…Comparezco por ante este despacho Policial con la finalidad de dejar asentada una denuncia en contra de mi esposo de nombre PEDRO JOSE FERRER, residenciado en la Calle Principal, a dos casas del Medico, labora en el modulo policial de San Antonio y es Funcionario Policial, el día Miércoles de la semana pasada sostuvimos una discusión fuerte me agredió física y Verbalmente no quiero seguir viviendo mas con el, anoche fui a la casa de su mama a ver a mis dos hijas porque me las arrebato lo que hizo fue lanzarme la puerta en mi cara mientras que mis hijas lloraban una tiene (02) años y la otra (05) años, por ninguna circunstancia quiere que la vea, quiero recuperar a mis hijas me tiene muy preocupada quiero que lo citen…”.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta policial cursante al folio (06) y vuelto, Suscrita por el Funcionario Policial Cabo Segundo (PEM) German Pérez, adscrito a la División de Investigaciones Penales, de fecha 07 de Abril de 2008, quien dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista cursante del folio (03) de las actuaciones, rendida por la ciudadana RUSSELYS EMILYS PRADO BRITO. 3.- Informe Medico Forense al folio (08) en el cual se dejó constancia que la referida victima presentaba Vestigios de Excoriaciones Lineal de 0,3 cm de longitud, en cara posterior Tercio Medio del Brazo Derecho. Con un tiempo de curación de 08 días y un tiempo de reposo de 01 días.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ FERRER BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSSELYS EMILYS PRADO BRITO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO JOSE FERRER BLANCO, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Guanaguana Estado Monagas, nacido en fecha 01/04/78, titular de la cedula de identidad Nº V-11.449.746, domiciliado en Guanaguana, prolongación Calle Bolívar, casa S/N, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSSELYS EMILYS PRADO BRITO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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