REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000741
ASUNTO : NP01-S-2012-000741


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HENRY JUNIOR PALMA PALOMO”, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.363, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 06/11/1979 de estado civil soltero, hijo de: EUDIS PALOMO (v) y de HENRY PALMA (f) residenciado DOÑA BERTA CALLE 02, CASA NUMERO 37, PUNTA DE MATA, estado Monagas quien se encuentra debidamente asistido por los DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS JAVIER RODRIGUEZ Y LEOBALDO DIAZ, en virtud de ello se observa:


DE LOS HECHOS.


1- Acta de Investigación penal de fecha 07 de mayo del año 2012, que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, del Estado Monagas , dejan constancias que Funcionarios Policiales pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Número 0045-12 de fecha 06 de mayo del año 2012, remiten actuaciones y al ciudadano HENRY YUNIOR PALMA PALOMO”, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.363.

2..- Acta Policial de fecha 06 de mayo del año 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejan constancia: “ siendo aproximadamente las 2.30 horas de la tarde del día Domingo 06-05-2012,…, se presenta una ciudadana quien se identificó como NHEYBYS SIDNEY RIOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº,V 17.934.560, denunciando que su concubino de nombre HENRY YUNIOR PALMA PALOMO la había agarrado a la fuerza y le colocó unas esposas en las manos, le tapó la boca con un tirro de embalaje y le dio unos golpes en varias partes del cuerpo y después de eso le quitó la ropa y le introdujo los dedos en la vagina en varias oportunidades y le hizo el amor a la fuerza sin el consentimiento de ella…” … de inmediato procedimos a trasladarnos … ya en el lugar, logramos avistar a un ciudadano…”, quien resultó ser la persona solicitada por el Cuerpo Policial.

3.- Acta de Entrevista de fecha 06-05 del año 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana 23 de Abril 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana denunciante NHEYBYS SIDNEY RIOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº,V 17.934.560, residenciada en el sector Doña Bertha, Calle 2, casa S/N de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien expuso: “ Como a la 1:00 horas de la tarde saliendo de mi trabajo me disponía llegar a mi casas cuando me percaté que en el frente de mi venía HENRY JUNIOR PALMA PALOMO, mi ex concubino me dijo vamos hablar le respondí que no quería, la reacción que tuvo fue que me llevó a la fuerza casi arrastrándome para la casa ya dentro de la casa me quitó las llaves pasándole seguro a la puerta y me quitó el teléfono celular que tenía, en medio del forcejeo me tumbó en la cama, me quitó toda la ropa que tenía al momento colocándome unas esposas, atándome las piernas con una correa y tapándome la boca con un trapo y tirro de embalaje, en el forcejeo me introdujo los dedos en la vagina y con su miembro trató de penetrarme, con el miedo y la desesperación no se con que lo hizo si me penetró con su miembro, lo hizo varias veces con más ahínco, luego me metió en el baño me echó mucho agua y después me tumbó en la cama nuevamente haciéndome lo mismo, me quitó las esposas, la correa y el trapo con el tirro de embalaje, le supliqué que me quedara quieta y no, siguiendo haciéndome lo mismo y me dijo que no sería para otro, le lloré, fue que me dio el teléfono medio llame a mi mamá le dije que me ayudara y viniera rápido…”

4.- Acta de entrevista de fecha 06.-05-12 que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, realizada a la ciudadana SILENIA ASCENSION GONZALEZ DE HADAD, titular de la cédula de identidad Nº, V 7.993.946, residenciada en el sector 19 de Abril, calle Nº.- 06, casa 231, de punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien expuso: “… cuando llegamos allí, tenía la puerta cerrada y les pedí que me abrieran, cuando pasé lo primero que vi fue a mi hija mojada llorando y diciéndole a HENRRY JUNIOR PALMA que se fuera de su casa…” .

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, que riela al folio ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales de evidencias físicas que fueron colectadas contentivas de UN PAR DE ESPOSAS MARCA ZURY, DE COLOR CROMADO.
6.- Orden de inicio de la Averiguación Penal de fecha07-05-12, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Pena, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

7.- Acta de Inspección Técnica I-164.8790 Nº.- de fecha 07 de mayo 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación punta de mata del Estado Monagas, identifican el sitio del suceso como CERRADO.

8.- Examen Médico Legal de fecha 06-05-12, que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde la experta forense deja constancia que la ciudadana evaluada NHEYBYS SIDNEY RIOS GONZALEZ.

9.- Informe Pericial de fecha 07-05-2012, suscrito por funcionarios expertos adscritos Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación punta de mata del Estado Monagas, que riela al folio del treinta y siete (37) al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales en el presente Asunto Penal, donde existe positivo SEMEN DE ESPECIE HUMANA, CON MANCHAS PEQUEÑAS DE COLOR PARDO ROJIZO…



DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:


A.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
.- Del Acta de Denuncia que rinde la Víctima se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual en su contra, quien la ejerció fue su concubino el ciudadano HENRY YUNIOR PALMA PALOMO”, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.363. cuando narra que la acción se cometió mediante la fuerza física y relata los hechos: “Como a la 1:00 horas de la tarde saliendo de mi trabajo me disponía llegar a mi casas cuando me percaté que en el frente de mi venía HENRY JUNIOR PALMA PALOMO, mi ex concubino me dijo vamos hablar le respondí que no quería, la reacción que tuvo fue que me llevó a la fuerza casi arrastrándome para la casa ya dentro de la casa me quitó las llaves pasándole seguro a la puerta y me quitó el teléfono celular que tenía, en medio del forcejeo me tumbó en la cama, me quitó toda la ropa que tenía al momento colocándome unas esposas, atándome las piernas con una correa y tapándome la boca con un trapo y tirro de embalaje, en el forcejeo me introdujo los dedos en la vagina y con su miembro trató de penetrarme, con el miedo y la desesperación no se con que lo hizo si me penetró con su miembro, lo hizo varias veces con más ahínco, luego me metió en el baño me echó mucho agua y después me tumbó en la cama nuevamente haciéndome lo mismo, me quitó las esposas, la correa y el trapo con el tirro de embalaje, le supliqué que me quedara quieta y no, siguiendo haciéndome lo mismo y me dijo que no sería para otro, le lloré, fue que me dio el teléfono medio llame a mi mamá le dije que me ayudara y viniera rápido…” , tal como se evidencia en el folio cuatro (4) y su vuelto de la presente causa.

Aunado a ello; El testimonio de la TESTIGA presencial de los hechos la ciudadana SILENIA ASCENSION GONZALEZ DE HADAD, titular de la cédula de identidad Nº, V 7.993.946, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales.
Observando esta Juzgadora que consta en las actuaciones la Evaluación Ginecológica, Ano Rectal, y el informe pericial, donde existen evidencias de interés criminalísticos que adminiculados con los hechos que narra la víctima indefectiblemente se identifica que hubo una VIOLENCIA SEXUAL, es decir, que la ciudadana NHEYBYS SIDNEY RIOS GONZALEZ, fue constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado, que evidentemente se consumó una cópula, ya que en el informe pericial a la bluma que portaba la ciudadana denunciante arrojó positivo SEMEN DE ESPECIE HUMANA, CON MANCHAS PEQUEÑAS DE COLOR PARDO ROJIZO…
No obstante, estamos en una etapa inicial del proceso de investigación, en la cual el Titular de la Acción Penal, como lo es el Ministerio Público, debe profundizar sobre los hechos siguiendo las reglas que orientan el procedimiento especial, siguiendo lo que establece el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ya que existe una Mujer evidentemente Agredida que denuncia todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida físicamente, Violentada en su derecho a decidir libremente el acto sexual, en la cual fue penetrada varias veces, con unas esposas en las manos, y las piernas amarradas con una correa, y con la boca tapiada con un paño y teipe, siendo que las esposa fueron colectadas el en sitio donde ocurrieron los hechos por los funcionarios actuantes a la que fue sometida, inserta en folio ocho (8) y Nueve (9), del presente Asunto Penal, se verifica de denuncia por la ciudadana Víctima que se encontraba jurídicamente conteste al momento de formular la denuncia ante el órgano policial receptor, es decir, orientada en tiempo, espacio y persona, ya que narró los hechos y circunstancia de cómo resultó víctima, señalando aún la fecha, hora y el lugar donde ocurrieron tales hechos, siendo su dicho confirmado toda vez que se obtienen las Actas suscritas por los funcionarios policiales actuantes y que conforman el presente Asunto Penal,

Entiéndase que la Violencia Contra las Mujeres encuentra sus raíces profundas en las características patriarcal, que discriminan y subordinan a la mujer, y es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una Violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo, el derecho a la vida.
El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia establece: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En consecuencia esta Juzgadora pese a que es la esta etapa inicial del proceso, se estima el dicho de la ciudadana víctima NHEYBYS SIDNEY RIOS GONZALEZ, que es concordante con todos y cada uno de los elementos que fueron recabados por los funcionarios aprehensores y actuante desde el mismo momento que conocen de la denuncia por parte de la ciudadana víctima y que fueron antes expuestos, en consecuencia, Esta Operadora de Justicia, considera que existen suficientes elementos de Convicción, hasta este momento, para presumir la presunta comisión de un hecho punible, configurando los hechos en el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NHEYBYS SIDNEY RIOS GONZALEZ, necesarios para verificar si están si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

ARTÍCULO 43 VIOLENCIA SEXUAL Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

De la Violencia Sexual observa esta Juzgadora que la víctima narra los hechos sexuales a los que fue constreñida acceder y se consuma varias veces la Violencia Sexual en su contra cuando expone: ”… Como a la 1:00 horas de la tarde saliendo de mi trabajo me disponía llegar a mi casas cuando me percaté que en el frente de mi venía HENRY JUNIOR PALMA PALOMO, mi ex concubino me dijo vamos hablar le respondí que no quería, la reacción que tuvo fue que me llevó a la fuerza casi arrastrándome para la casa ya dentro de la casa me quitó las llaves pasándole seguro a la puerta y me quitó el teléfono celular que tenía, en medio del forcejeo me tumbó en la cama, me quitó toda la ropa que tenía al momento colocándome unas esposas, atándome las piernas con una correa y tapándome la boca con un trapo y tirro de embalaje, en el forcejeo me introdujo los dedos en la vagina y con su miembro trató de penetrarme, con el miedo y la desesperación no se con que lo hizo si me penetró con su miembro, lo hizo varias veces con más ahínco, luego me metió en el baño me echó mucho agua y después me tumbó en la cama nuevamente haciéndome lo mismo, me quitó las esposas, la correa y el trapo con el tirro de embalaje, le supliqué que me quedara quieta y no, siguiendo haciéndome lo mismo y me dijo que no sería para otro, le lloré, fue que me dio el teléfono medio llame a mi mamá le dije que me ayudara y viniera rápido…” , tal como se evidencia en el folio cuatro (4) y su vuelto de la presente causa.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.




En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos del tipo de: VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYURIS DEL VALLE DIMAS GONZALEZ, Lo cual a todas luces permite determinar que tales delitos en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano HENRY JUNIOR PALMA PALOMO ha sido probablemente el autor del delito tipo penal de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NHEYBYS SIDNEY RIOS GONZALEZ, Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia realizada por la víctima, Acta de entrevista que riela a las presentes actuaciones donde existe una testiga presencial de los hechos, que en las circunstancias que expone de modo, tiempo y lugar de cómo resultó Agredida Sexual, la víctima plenamente identificada en autos, Asimismo el acta de flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas en la Estación policial Punceres, el Acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación científica sub delegación Punta de Mata, quienes identifican el sitio donde ocurrieron los hechos, la Evaluación médica forense, informe pericial practicado a las piezas aportadas para el debido reconocimiento, la cadena de custodia donde se colectan las esposas de color cromado con la que fue atada la ciudadano con el fin de ser impedida de defenderse de los reiterados actos de abuso sexual a los que fue constreñida a soportar por parte de su ex concubino el ciudadano imputado HENRY JUNIOR PALMA PALOMO, es decir, los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano imputado en sala, ha sido presuntamente la persona que perpetró el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NHEYBYS SIDNEY RIOS GONZALEZ,

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: 1º.- remitir a la víctima para que le sea practicada una experticia l BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a través, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de violencia, para que se constate el estado de su esfera Psico-Emocional y 6º se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.(Negrilla y subrayado nuestro)
Siendo que en el presente caso, en virtud uno de los tipos penales que se acredita es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo es de quince (15) años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por su concubino, quien en lugar de ser denunciado por estos hechos de violencia sexual, debe más bien emplear una conducta de respeto, de consideración y de alta estima para la ciudadana NHEYBYS SIDNEY RIOS GONZALEZ, quien hizo vida marital con éste, de allí que la que aquí suscribe identifica el daño causado a la víctima en el presente Asunto penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser afín con la ciudadana víctima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO HENRY YUNIOR PALMA PALOMO”, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.363 por la presunta comisión de los delitos de de: VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NHEYBYS SIDNEY RIOS GONZALEZ de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY YUNIOR PALMA PALOMO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 43 EN SU ENCABEZAMIENTO Y PRIMERA APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NHEYBYS SIDNEY RIOS GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, encabezamiento, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NHEYBYS SIDNEY RIOS GONZALEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º, 3º y primer parágrafo, aunado el peligro de obstaculización del proceso y la magnitud del daño causado, todos del código orgánico procesal penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDUICIAL DE LIBERTAD estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a tal efecto líbrese la Boleta de Encarcelación respectiva. CUARTO: Asimismo, se ACUERDA la medida de protección y seguridad contemplada en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una libre de violencia, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y se decreta la prevista en el numeral 13º de la referida norma cualquiera necesaria para la protección de la mujer agredida, en tal sentido y en concordancia con el numeral 1º, se acuerda librar boleta de notificación al domicilio de la víctima para que comparezca al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito penal a fin de que se le practique una Experticia Biopsicosial legal, de conformidad con el artículo 122 y 123 Ejusdem. En fecha jueves 17 de mayo 2012, a las 8:30 horas de la mañana QUINTO: Se acuerda una evaluación psiquiátrica por ante el Hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy, de la ciudad de maturín en fecha viernes 18 de mayo del año 2012, a las 7:00 horas de la mañana, Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

(GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)

ABGA. YOMAIRA PALOMO